REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003876
ASUNTO : DP01-S-2015-003876


Visto oficio N° 565-15 emanado del Cuerpo de Seguridad del Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Libertador, Supervisor Agregado (PA) LCDO. Héctor Gómez Coordinador del COP. Libertador, mediante el cual informa a este Tribunal la fuga del ciudadano JEAN SERGIO RODRÍGUEZ AGRINZONES, natural de Maracay, nacido el día 16-05-1982, de 33 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mototaxista, residenciado en: Campo alegre, 13 de enero numero 27 Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412.495.39.15, titular de la cédula de identidad Nº V.16.865.810; el día 21 de Noviembre del año 2.015, y estando este ciudadano en ese recinto desde el 07 de Noviembre a la orden de este tribunal, se recibe el presente informe y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Jueza de Control, Audiencia y medidas para decidir, observa:

Visto que la novedad que antecede es de carácter urgente y necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las circunstancias que bordean el hecho, ya que el mismo se fugo, este Tribunal, entra a analizar la solicitud interpuesta, en los siguientes términos:

Visto que en fecha se realizo Audiencia Especial de Presentación y Auto de Privativa de Libertad en contra del Ciudadano JEAN SERGIO RODRÍGUEZ AGRINZONES, por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASIVOS, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42, 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° 5° 6° 13, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito privativa judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 236, 237 y 238, solicito prueba anticipada previsto en el articulo 289 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Procedimiento Policial de fecha 05/11/2015 a las 10:30 horas de la noche por el OFICIAL agregado (PBA) Sanchez Williams adscrito a la brigada de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la estación de Policía Palo Negro 2.- Acta de Aprehensión de fecha 05/11/2015 donde se deja constancia del lugar, hora y fecha de la aprehensión del hoy imputado Jean Sergio Rodríguez Agrinzones 3.- Denuncia de de fecha 05/11/2015 interpuesta por la ciudadana Yudairy Yeusmely Alvarado Cacique donde narra los hechos, lugar, hora y fecha de los cuales fue victima. 4.- Cadena de custodia N° PN-180 de de fecha 05/11/2015 donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas al ciudadano Jean Sergio Rodríguez Agrinzones tratándose de un facsímil tipo pistola de material plástico de color verde forrado con una cinta adhesiva de color negro. 5.- Cadena de custodia N° PN-181 de de fecha 05/11/2015 donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas tratándose de Una blusa color negro, un pantalón de vestir color negro, un sostén de color negro un hilo de color azul. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe un nuevo hecho, por el delito de FUGA, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años y por la magnitud del daño causado, y por el concurso real de delitos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JEAN SERGIO RODRÍGUEZ AGRINZONES.

Por otra parte, surge a criterio de esta Juzgadora que por parte del mencionado ciudadano, por apreciación de las circunstancias del caso en particular, y por constar en las actuaciones del Cuerpo de Seguridad del Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Libertador, Supervisor Agregado (PA) LCDO. Héctor Gómez Coordinador del COP. Libertador, aún cuando agotó diligentemente todas las vías para la recaptura del precitado ciudadano, el mismo no ha podido ser capturado, por lo que pudiera tener mayor facilidad para evadirse del proceso penal, en razón de la pena que pudiera llegar a imponérsele; aunado a la magnitud del daño causado; existiendo además Peligro de Obstaculización para la búsqueda de la verdad, en razón de todas las circunstancias antes explanadas, se hace necesario decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JEAN SERGIO RODRÍGUEZ AGRINZONES, por encontrase llenas las exigencias del artículo 250 en armonía con el artículo 251 numerales 2°, 3° y 4° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Satisfechos los supuestos a que se refiere la norma del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y vista la urgencia del caso en particular, apreciadas las circunstancias del mismo y previa Información Policial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 2229, 2230 y 233, ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JEAN SERGIO RODRÍGUEZ AGRINZONES, natural de Maracay, nacido el día 16-05-1982, de 33 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mototaxista, residenciado en: Campo alegre, 13 de enero numero 27 Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412.495.39.15, titular de la cédula de identidad Nº V.16.865.810, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia de los Investigados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en sus contra.-
Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva éste Tribunal. Cúmplase.-
El Juez
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
La Secretaria

YADIMAR ROJAS PATIÑO
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
YADIMAR ROJAS PATIÑO
2:10 PM