REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-004154
ASUNTO : DP01-S-2015-004154

LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLÁN DÍAZ


LA REPRESENTANTE FISCAL: BENITO LUGO, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: 4 NIÑOS IDENTIDAD OMITIDA (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.)
LOS IMPUTADOS: JESÚS ARGUIMIRO VALENCIA CASTILLO, DANIEL ROBERTO VALENCIA FLORES, DANIEL ROBERTO VALENCIA CASTILLO Y ROBERTO CARLOS VALENCIA CASTILLO.
LA DEFENSA PRIVADA: HUGO RIVERA

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos JESÚS ARGUIMIRO VALENCIA CASTILLO, DANIEL ROBERTO VALENCIA FLORES, DANIEL ROBERTO VALENCIA CASTILLO Y ROBERTO CARLOS VALENCIA CASTILLO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:




IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JESÚS ARGUIMIRO VALENCIA CASTILLO, natural de LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, nacido el día 18.01.1979, de 36 años de edad, Estado civil: Casado, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VIA SAN PEDRO, SECTOR ZONA INDUSTRIAL LA FOFORERA COM UNIDAD MANUELA SAENZ, TERRAZAS 2 Nº 11, LOS TQUES ESTADO MIRANDA, teléfono: 04261160456, titular de la cédula de identidad Nº 16.888.156.

ROBERTO CARLOS VALENCIA CASTILLO, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido el día 15.04.1984, de 31 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: CONSTRUCTOR, residenciado en: LA VICTORIA, BARRIO LA QUEBRADA SECTOR SAN CRISTOBAL N° 28, CERCANA A LA CAPILLA SAN CRISTOBAL VIA SAN MATEO, teléfono: 02443240148 , titular de la cédula de identidad Nº 16.888.143.

DANIEL ROBERTO VALENCIA CASTILLO, natural de LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, nacido el día 08.10.1971, de 44 años de edad, Estado civil: Casado, profesión u oficio: vendedor independiente, residenciado en: VIA EL VALLE, BARRIO MAMÓN MIJAO FRENTE A LA PRIMERA COCHINERA, CASA S/N, COLOR DE LA CASA AMARILLA teléfono: 04149452437, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.377.

ROBERTO CARLOS VALENCIA CASTILLO, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido el día 15.04.1984, de 31 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: CONSTRUCTOR, residenciado en: LA VICTORIA, BARRIO LA QUEBRADA SECTOR SAN CRISTOBAL N° 28, CERCANA A LA CAPILLA SAN CRISTOBAL VIA SAN MATEO, teléfono: 02443240148 , titular de la cédula de identidad Nº 16.888.143.


ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión al Acta de Denuncia de fecha 23.11.2015, interpuesta por la ciudadana Gledismar Albarran por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público José Félix Ribas, suscrita por el Oficial Agregado (PBA) Carolina Barrios, la cual riela al folio Nº 09 del presente asunto, en compañía de su madre Lolimar Jiménez, quien expuso: “El caso es que esta mañana mis papas salieron para la policía a poner una denuncia porque en la noche tenían un problema con los vecinos por las ofensas, esta mañana llegaron cuatro sujetos, con dos de sus hijas, los cuatro sujetos se acercaron a la casa,, uno de ellos es el vecino que se llama Daniel Valencia quien es el dueño de la casa y estaba con Roberto, Daniel, y Jesús los conozco porque se la pasan en donde el vecino, yo estaba en compañía de mis hermanos ya que somos cuatro, estaba muy asustada como pude le marque rápido a mi mamá para que supiera lo que pasaba y se fue rápido a la casa, me dijeron que colgara porque sino me iban a dar un tiro y les dije que hacían dentro de mi casa que se salieran que mis papas no estaban Danielito me dijo donde esta tu papá, le dije otra vez que estaba y el me dijo ah bueno como no está van a pagar ustedes y se bajaron los pantalones y se me encimo, y Jesús quien era el que tenia el arma le decía métele de una vez métele, yo gritaba y mi hermana también en ese momento gracias a dios, llegaron los funcionarios policiales y vieron que ellos estaban allí adentro, nos iban a violar, me da miedo porque decían cosas horrible y me dijeron que van a matar a mi papá no quiero que le hagan nada a papa ni a mi mama, … es todo”.

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal los imputados JESÚS ARGUIMIRO VALENCIA CASTILLO, DANIEL ROBERTO VALENCIA FLORES, DANIEL ROBERTO VALENCIA CASTILLO Y ROBERTO CARLOS VALENCIA CASTILLO, por parte del Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Abuso Sexual A Niña en Grado de Frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en encabezado y primer aparte concatenado con el artículo 80 del Código Penal, Agavillamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 286 Código Penal, Privación Ilegitima De Libertad agravante de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal concatenado con el artículo 77.11 y 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal y todos ellos todo de conformidad con el artículo 88 donde se establece el concurso real de delitos, asimismo solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima e invocando el interés superior del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las medidas previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando que en el presente caso están llenos los extremos del articulo 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados, es todo”.

La ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a cada uno de los imputados del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración por separado si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime en confesarse culpables o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se les comunicó detalladamente cuál es el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fueron impuestos igualmente, los ciudadanos imputados del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto han sido aprehendidos por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es Jesús Arguimiro Valencia Castillo, natural de LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, nacido el día 18.01.1979, de 36 años de edad, Estado civil: Casado, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VIA SAN PEDRO, SECTOR ZONA INDUSTRIAL LA FOFORERA COM UNIDAD MANUELA SAENZ, TERRAZAS 2 Nº 11, LOS TQUES ESTADO MIRANDA, teléfono: 04261160456, titular de la cédula de identidad Nº 16.888.156. Con relación a los hechos manifestó: “ Yo de leyes no conozco pero si sé que todo que se dice es falso primero no estaba en ese momento allí, el día Lunes estaba detenido a las desde las 8 de la noche, ya estaba detenido, que hacia en ese lugar soy de los Teques estaba visitando a mi sobrina que tenía como un año sin mi sobrina vive en ese sector ella está en estado era aproximadamente como a las 8 de la noche, para ir a casa de sobrina tengo que pasar por la casa de mi hermano Daniel Roberto Valencia, no hablé mucho con él porque estaba tomando y quería visitar a mi sobrina Daniela, el día Lunes yo amanecí en su casa, bajé del lugar llamado el Valle como a las 9 de la mañana a ver si podía saludar a mi hermano y despidiéndome de él llegó la comisión yo no estaba al tanto del problema es imposible que me conozcan esas personas que me denunciaron no frecuento esa zona, imposible que sea así, se lo digo con toda sinceridad la hora que estaba detenido cuando llega la comisión mi hermano Roberto estaba en el carro dormido y lo despierto tampoco sabia nada si me gustaría comprobarle que no estaba allí, es muy importante me afecta mucho tengo hijos soy responsable de mi casa por otra parte estaba recluido y acusado por un delito, nos marginan por algo que no pasó es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal el representante Fiscal le formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Porqué estabas detenido? R: No sabia porque, llegue allá y me dejaron preso, llegué a la comisaría, estaba en la casa de mi hermano como a las 9 de la mañana del lunes y llegue a ese lugar el día domingo y salí de allí de esa comunidad. 2.- ¿Cuándo te detuvieron? R: Cuando llegué a la casa de mi hermano llegó la comisión. Acto seguido, la ciudadana Jueza impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es Daniel Roberto Valencia Flores, natural de LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, nacido el día 02.10.1994, de 21 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, residenciado en: LA VICTORIA VIA ZUATA, BARRIO MAMON MIJAO, FRENTE A LA PRIMERA COCHINERA, CASA S/N, teléfono: 04127462680, titular de la cédula de identidad Nº 26.349.469. Con relación a los hechos manifestó: “comenzó a las 7:30 con una discusión con los vecinas estaba en el porche de la casa estaban discutiendo las dos mujeres y bajo los varones comenzaron a lanzar piedra y casi me lo pegan, y baje y el esposo el de la vecina y mi papa discutieron, como mi papá al día siguiente quedaron hablar como a la 7 subían a la casa de mi hermano y subimos nos quedamos allí nos acostamos y al siguiente día nos fuimos al río a las 9 de la mañana a la casa saludamos a mi papá y cuando nos montamos en el vehículo Roberto Valencia y Arguimiro estaba en el carro llega la comisión y nos dice que nos montáramos en el vehículo, con un pajiza dio un tiro al aire y aquí estamos que nos iban hacer unas preguntas y aquí estamos, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es Daniel Roberto Valencia Castillo, natural de LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, nacido el día 08.10.1971, de 44 años de edad, Estado civil: Casado, profesión u oficio: vendedor independiente, residenciado en: VIA EL VALLE, BARRIO MAMÓN MIJAO FRENTE A LA PRIMERA COCHINERA, CASA S/N, COLOR DE LA CASA AMARILLA teléfono: 04149452437, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.377. Con relación a los hechos manifestó: “ese día estoy tomando con mi esposa y mi hijo y eso como a las 8 sale mi esposa tuvo discusión con la vecina se le bajó volumen a la música y discuten sale el esposo en apoyo de su señora y yo también hago presencia no en la calle sino de la reja de la casa digo que dejan la broma que hasta cuando los muchachos se ponen agresivo si me meten con mi esposa entonces yo también me meto, como estábamos rascados les dije que mejor habláramos mañana nos lanzan piedras y buscamos refugio después de una hora llegan mis dos hermanos hablamos un poco no quería involucrarnos se fueron con mi hijo a ver mi a otra hija, nos acostamos a dormir, una simple discusión anoche a las 9 baja mi hermano, como a las 8 me pongo atento porque había citado para hablar con el muchacho, y como pasó la hora le dije desde la reja viste no saliste gracias a Dios para evitar problemas como a las 9 estaba con otros vecinos, llego a mi casa en mi moto empiezo a tomar con mi esposa viene el carro con mi hermano uno de ellos dormido tomate un traguito me dijeron que no que se tenían que ir, cuando estamos así llegan dos unidades péguense para allá, como usted diga, estaba pasada de tragos mi esposa, nos dijeron que íbamos detenidos, tuvimos una discusión con la señora, móntense y a mis hermanos, y yo llego dentro de mi casa no se porqué me están llevando yo no me voy a entregar sólo estamos bebiendo cerré la puerta y se llevaron a mis hermanos están de testigos mis hermanos mi hijo lanzó un tiro al aire, porque nos van a llevar si fue una simple discusión, se llevaron a mis tres hermanos, hasta las 6 PM escuchando música en mi casa todos mis vecinos tratando de evitar cualquier roce, las cámaras de la cochinera y allí tienen que esta eso, me le dieron con el pie sal me tumbaron mire estoy descalza a mi esposa también se la llevaron, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es Roberto Carlos Valencia Castillo, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido el día 15.04.1984, de 31 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: CONSTRUCTOR, residenciado en: LA VICTORIA, BARRIO LA QUEBRADA SECTOR SAN CRISTOBAL N° 28, CERCANA A LA CAPILLA SAN CRISTOBAL VIA SAN MATEO, teléfono: 02443240148 , titular de la cédula de identidad Nº 16.888.143. Con relación a los hechos manifestó: “yo me reuní con Jesús nos teníamos que encontrar con el otro hermano mío bajo a ver a mi sobrina Daniela una vez que nos reunimos me pide hacia la casa de mi sobrina hay que pasar por la casa de mi hermano Daniel vimos que tomaba realmente nos tomamos con él pero sin nos llevamos al sobrino a la casa de Daniela amanecimos cuando nos disponíamos a ir volvimos a pasar por la casa de mi hermano, ya no tomaba como cuestión de 5 mi llegaron la comisión yo estaba dormido en el carro me despertaron y nos llevaron como a las 9 AM, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hugo Rivera, quien expuso: “buenos días, oídas las versiones y revisadas las actas policiales en verdad lo que ellas han dicho todo, si fueron donde la hermana, si le mete a la lupa a la sana crítica esos son inventos de funcionarios ellos hacen lo que le vengan en gana privan a la gente de la libertad es incontrolable y lógicamente si todo ellos están arriba y bajan en la mañana después que hacen sus inventos, poner a las niñas y no estaban allí el único era el Sr. Daniel los demás están en otro lugar creer en eso sabrá Dios es el único que sabe quisiera que estuviera la niña es un imputación ajena hace falta niña, no hay sustento y como según el tiempo, modo y lugar y no cabe por ningún lado solicito la libertad absoluta de mis representados si bien es cierto tuvieron una discusión entre los señores y poner a las niñas y unos de ellos de lo funcionarios que los encontraron con su miembro y los pantalones abajo hasta donde llega esto, solicito libertad plena no estaba inmensa en ningún delito, solo una discusión entre las dos mujeres y lo señores pero hasta allí, es todo”.

Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACUERDA:

Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Jesús Arguimiro Valencia Castillo, Daniel Roberto Valencia Flores, Daniel Roberto Valencia Castillo y Roberto Carlos Valencia Castillo, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico.

Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Abuso Sexual A Niña en Grado de Frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en encabezado y primer aparte concatenado con el artículo 80 del Código Penal, Agavillamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 286 Código Penal, Privación Ilegitima De Libertad agravante de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal concatenado con el artículo 77.11 y 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados; así mismo invocando el Interes Superior del Niño, Niña y Adolescente por cuanto hay cuatro niños victima, dos niñas y dos niños, por la cual ejerciendo la Tutela Judicial Efectiva, se le debe garantizar su libre desarrollo y tiene un reconocimiento convencional en el artículo 3.1. de la Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual reza como sigue: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.Encuadrando en lo que establece la Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en el siguiente artículo 19. 1:“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. Es por lo que, se establecen la Medida de Protección y Seguridad a favor de las víctimas contenidas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a las víctimas del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente, 2.- Los imputados Jesús Arguimiro Valencia Castillo, Daniel Roberto Valencia Flores, Daniel Roberto Valencia Castillo y Roberto Carlos Valencia Castillo tienen la prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención y 3.- Prohibición para los imputado Jesús Arguimiro Valencia Castillo, Daniel Roberto Valencia Flores, Daniel Roberto Valencia Castillo y Roberto Carlos Valencia Castillo, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia los ciudadanos 4 niños Identidad Omitida (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y los imputados la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numerales 8°: Consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de que le sea realizado el triaje correspondiente. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delito penales de Abuso Sexual A Niña en Grado de Frustración, Agavillamiento, Privación Ilegitima De Libertad agravante y Resistencia a la Autoridad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 24.11.2015. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- Acta de Procedimiento de Fecha 24.11.2015 suscrito por el Detective Roger González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Victoria, la cual riela en el folio Nº 2 y reverso del presente asunto. 2.- Acta de Denuncia de fecha 23.11.2015, interpuesta por la ciudadana Gledismar Albarran por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público José Félix Ribas, suscrita por el Oficial Agregado (PBA) Carolina Barrios, la cual riela al folio Nº 09 del presente asunto. 3.- Acta de Entrevista de fecha 23.11.2015, rendida por “ALBARRAN” se omiten datos, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público José Félix Ribas, suscrita por el Oficial Agregado (PBA) Carolina Barrios, la cual riela al folio Nº 10 del presente asunto. 4.- Acta de Entrevista de fecha 23.11.2015, rendida por “JIMÉNEZ RODRIGUEZ” se omiten datos, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público José Félix Ribas, suscrita por el Oficial Agregado (PBA) Carolina Barrios, la cual riela al folio Nº 11 y reverso del presente asunto. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 2477, de fecha 09.11.2015, suscrita por el Detective Enmanuel Díaz Y José Estrada, la cual riela al folio 20 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito Abuso Sexual A Niña prevé pena de prisión de quince (15) a Veinte (20) años. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos Jesús Arguimiro Valencia Castillo, Daniel Roberto Valencia Flores, Daniel Roberto Valencia Castillo y Roberto Carlos Valencia Castillo; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO ESTADO GUARICO. Sin embargo se deja constancia que el imputado quedará en calidad de depósito en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JOSÉ FELIX RIBAS EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, hasta tanto le sea practicada evaluación psicológica y psiquiátrica ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Líbrese oficio al Centro De Coordinación Policial José Félix Ribas En La Victoria Estado Aragua, informando respecto al particular, asimismo que el imputado deberá ser trasladado el día Lunes 30.11.2015, hasta ésta cede a los fines de ser atendido ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

Quinto: En cuanto a la solicitud del Defensor, se declara improcedente la Libertad Plena de sus representantes, por cuanto existen actas policiales que rielan en las actuaciones y el dicho de unas niñas victimas, que por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes deben ser escuchadas sus Opiniones.

Sexto: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se acuerdan copias a las partes.
Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,

DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,


CLARISSA MILLÁN DÍAZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,


CLARISSA MILLÁN DÍAZ