REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-002657
ASUNTO : DP01-S-2013-002657



El Juez: DIONNY AMALIA MY BELISARIO
La Secretaria: CLARISSA MILLÁN DÍAZ

La Representante Fiscal: BENITO LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
La Víctima: J.J.V.G ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
Los imputados: JESÚS SALVADOR GUEVARA MARTÍNEZ Y ELZYS CLEVET GUEVARA.
La Defensa Privada: ITALO ESPAÑA Y PAÚL CABALLERO

AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación interpuesta por el Abg. Humberto Ávila, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos JESÚS SALVADOR GUEVARA MARTÍNEZ Y ELZYS CLEVET GUEVARA, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 217 Ejusdem y artículo 99 del Código Penal y Comisión Por Omisión en delito de Abuso Sexual a Niña en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 217 Ejusdem y artículo 99 del Código Penal respectivamente, presentada y admitida como ha sido en su totalidad así como los medios de pruebas es por lo que este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

JESÚS SALVADOR GUEVARA MARTÍNEZ, venezolano, edad 25, nacido 28.10.1989, domiciliado, Callejón Cabotaje, Casa Nº 4, San Mateo, Municipio Bolívar Estado Aragua, titular de la cedula de identidad No. V-21.370.748.

ELZYS CLEVET GUEVARA, de nacionalidad venezolana, EDAD 33 AÑOS, NACIDA La Victoria Estado Aragua, Domiciliado San Mateo, Los Angelinos, Callejón Bolívar, Casa Nº 62, titular de la cedula de identidad NO. V- 7031.982, TELÉFONO Nº 04162059814.





HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en DENUNCIA, de fecha 04-01-2013, realizada al ciudadano JOSE VALDEZ SHACA, por ante la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien en consecuencia expuso:

“Vengo a denunciar a los ciudadanos JESUS GUEVARA Y ELZYS CLEVET GUEVARA MARTINEZ madre de mis hijos, se los llevaba los viernes y los regresaba los domingos, el caso es que en el mes de octubre, no lo fue a buscar mas, mi hija de nombre VALDEZ GUEVARA JENIFER JANET, de 12 años de edad, desde el mes de octubre se ha estado sintiendo mal, el día de hoy la llevamos a la clínica donde le hicieron una serie de exámenes y resulta que estaba embarazada, yo comencé a preguntarle y me dijo que su tío de nombre JESUS GUEVARA la había obligado a mantener relaciones sexuales bajo amenazas y que su madre estaba presente cuando este la violaba. Es todo.”

Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO BENITO LUGO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano JOSÉ DULIO ARTIGAS BETHENCOURT, Así mismo Subsano de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el escrito acusatorio, y procedo a cambiar la calificación Jurídica de Abuso Sexual a Niña en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 217 Ejusdem y artículo 99 del Código Penal y Comisión Por Omisión en delito de Abuso Sexual a Niña en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 217 Ejusdem y artículo 99 del Código Penal respectivamente.
De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración del Oficial Agregado (PBA) Lara Juan, adscrito a la Estación Policial San Mateo, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por desprenderse de la misma las declaraciones en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2.-Declaración de la Sub-Inspectora Mayra López y Agente Elvis González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de La Victoria, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por desprenderse de la misma las declaraciones en cuanto a las actuaciones realizadas en torno a la ejecución de inspección técnica conjuntamente con la descripción del sitio de suceso. 3.-Declaración del Funcionario Oficial Agregado (Policía de Aragua) Luis Vivas y Oficial (PBA) Joel Escalona, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría José Félix Rivas, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por desprenderse de la misma las actuaciones realizadas en torno a la Ejecución de la aprehensión del imputado. 4.- Declaración de la Licenciada Yaisa Goudett, psicólogo adscrito a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Madre María de San José”, medio de prueba útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue quién practicó el Informe Psicológico de fecha 03.04.2013 a la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). 5.- Declaración de la Licenciada Janett Tovar, trabajadora social adscrita al a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Madre María de San José”, medio de prueba útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue quién practicó el Informe Social de fecha 22.03.2013 a la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). 6.-Declaración de la Licenciada Emperatriz Santana, Psicoterapeuta adscrita al a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Madre María de San José”, medio de prueba útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue quién practicó el Informe del Área de Psicopedagogía de fecha 22.03.2013 a la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). 7.- Declaración del Dr. Carlos Suárez, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue quién practicó el reconocimiento médico legal de fecha 14.01.2013 a la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). 8.- Declaración de la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), medio de prueba útil, necesaria y pertinente ya que la misma es la víctima del presente asunto ya que depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 9- Declaración del ciudadano J.V.S (identificación en copia anexa) quien figura como padre de la víctima adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ya que depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en contra de su hija. PRUEBAS DOCUMENTALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 322.1.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 228 Y 341 EJSUDEM: 1.- Acta de Procedimiento Policial de fecha 20.04.2015, practicada por el funcionario Lara Juan, adscrito a la Estación Policial San Mateo, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por desprenderse de la misma las declaraciones en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2.- Inspección Técnico Nº 214, de fecha 04.02.2013 practicada por los funcionarios Sub-Inspectora Mayra López y Agente Elvis González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de La Victoria, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por desprenderse de la misma las declaraciones en cuanto a las actuaciones realizadas en torno a la ejecución de inspección técnica conjuntamente con la descripción del sitio de suceso. 3.-Informe Psicológico de fecha 03.04.2013 practicado por la Licenciada Yaisa Goudett, psicólogo adscrito a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Madre María de San José”, medio de prueba útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue quién practicó el Informe Psicológico de fecha 03.04.2013 a la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). 4.- Informe Integral de fecha 25.04.2013, suscrito por la Licenciada Yaisa Goudett, por la Licenciada Janett Tovar, trabajadora social y por la Licenciada Emperatriz Santana, Psicoterapeuta adscrita al a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Madre María de San José”, medio de prueba útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue quién practicó el Informe Integral de 25.04.2013 a la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). 5.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 04.01.2013 Dr. Carlos Suárez, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue quién practicó el reconocimiento médico legal de fecha 14.01.2013 a la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). 6.- Acta Procesal de fecha 18.06.2015 suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (Policía de Aragua) Luis Vivas y Oficial (PBA) Joel Escalona, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría José Félix Rivas, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por desprenderse de la misma las actuaciones realizadas en torno a la Ejecución de la aprehensión del imputado. 6.- Acta de Prueba Anticipada, tomada por éste Tribunal Primero De Control Audiencias Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua de la declaración de la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) medio de prueba útil, necesaria y pertinente donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numeral 5° y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.


De inmediato, se le concedió la palabra a la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “como ya lo dije anteriormente mi papa me obligaba a decir eso sino me rompía mi cabeza a golpes, mi papa dijo que hasta que no le pagara esto no me iba a devolver a la niña sino me la iba a mandar a Ecuador no quiero volver con mi papá él me maltrata muy feo, mi papá me pega, le dije a mi papá que era mentira mi papá me dijo que dijera eso el se llama José Luis Valdez tengo una niña es mi hija y el padre anda por allí era mi pareja, mi papá me había dicho que no nos quedaría estaba mi familia y dije eso, le dije a mi papá que era mentira mi papá le tenía rabia y me quería tener como tenía a mi mamá y para buscar ayuda me tenía que escapar cuando entraba me jodía con un cable me decía que no me quería ver cerca de mi familia, no volvió más con mi mamá después de un fin de semana, a mi hermano le pegaba con un cable a la mas chiquita le decía que mi mamá se murió que no nos quería y un día que fui a la bodega a comprar pañales a la niña dijo que me estaba prostituyendo y me iba a pegar y le dio a mi hija la pegó contra la pared, nosotros somos 5 hijos, mi papa encerraba a la comida y no nos dejaba comer, mi papa un día me había dicho que mi mamá no nos quería y ojala que nos hubiésemos muerto y de la rabia dije que mi tío había abusado de mi y después le dije que era mentira que ni siguiera diciendo eso y me pegaba para dijera eso, no me podía asomar a la ventana porque decía que me estaba prostituyendo me encerraba la comida y pasábamos días sin comer, los vecinos eran quien nos daban comida, nosotros nos mudamos mucho cuando mi papá sabía que mi mamá sabía donde estábamos que ella que llegaba a ese lugar nos mudábamos y me escapaba para la peluquería de mi tía a veces le pedía comida y a veces me daba pena ir para allá, cuando veíamos películas porno las veía con mi hermanito y le decía que no las viera y me golpeaba, es todo”.


ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO JESÚS SALVADOR GUEVARA MARTÍNEZ DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito Jesús Salvador Guevara Martínez, venezolano, edad 25, nacido 28.10.1989, domiciliado, Callejón Cabotaje, Casa Nº 4, San Mateo, Municipio Bolívar Estado Aragua, titular de la cedula de identidad No. V-21.370.748. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, es todo.”

ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO ELZYS CLEVET GUEVARA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito Elzys Clevet Guevara, de nacionalidad venezolana, EDAD 33 AÑOS, NACIDA La Victoria Estado Aragua, Domiciliado San Mateo, Los Angelinos, Callejón Bolívar, Casa Nº 62, titular de la cedula de identidad NO. V- 7031.982, TELÉFONO Nº 04162059814. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, es todo.”

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dr. Paúl Caballero, tomando la palabra y expone: “Como lo dije anteriormente en la audiencia con el Dr. Elias, los hechos que de una manera u otra, creo y manipuló el ciudadano padre de la victima el Sr. Valdez el cual influye de manera negativa en el núcleo familiar sobre los imputados y víctimas del presente caso, estos hechos de una manera u otro han quedado claro que van a ser sometidos a una investigación ya que la victima ya dijo todo, aquí se supo la verdad estas circunstancias que mediante maltrato de violencia de género de manera que comprometió la conducta de su madre y tío, su testimonio era crucial, la víctima, los exculpó sus hermanos y ella ya se encuentran bajo la custodia de su tía, consigno en éste acto denuncia del niño de 16 años edad por el maltrato y documentos del consejo de protección donde le quitan los niños, consigno informe medico y constancias medicas, consigno informe medico de fecha 07.03.2013, de la misma manera solicito sea admitida como testimonial para ser evacuado en Juicio: 1.- Declaración del ciudadano Juan Valdez, quien puede ser ubicado en la Zuata Sector El Indio Calle Quinta Crespo Casa N° 106, Municipio Rivas, 2.-Declaración del ciudadano Roger León titular de la cédula de identidad Nº 7350397, quien puede ser ubicado en: Agro león Molino San Felipe La Encrucijada De Turmero. 3.- Declaración del ciudadano Alfieri Torres Consejero Del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño titular de la cédula de identidad Nº 7350397, quien puede ser ubicado en dicho consejo y 4.- Declaración del ciudadano Jorge Sánchez titular de la cédula de identidad Nº 7350397 quien puede ser ubicado en: el despacho del alcalde municipio Mariño y finalmente solicito una medida menos gravosa para mis representados de la contenida en el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal para que la familia se vuelva a unir de nuevo, es todo.”

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos Jesús Salvador Guevara Martínez y Elzys Clevet Guevara, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 217 Ejusdem y artículo 99 del Código Penal y Comisión Por Omisión en delito de Abuso Sexual a Niña en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 217 Ejusdem y artículo 99 del Código Penal respectivamente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
1.- Declaración del Oficial Agregado (PBA) Lara Juan, adscrito a la Estación Policial San Mateo, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por desprenderse de la misma las declaraciones en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
2.-Declaración de la Sub-Inspectora Mayra López y Agente Elvis González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de La Victoria, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por desprenderse de la misma las declaraciones en cuanto a las actuaciones realizadas en torno a la ejecución de inspección técnica conjuntamente con la descripción del sitio de suceso.
3.-Declaración del Funcionario Oficial Agregado (Policía de Aragua) Luis Vivas y Oficial (PBA) Joel Escalona, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría José Félix Rivas, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por desprenderse de la misma las actuaciones realizadas en torno a la Ejecución de la aprehensión del imputado.
4.- Declaración de la Licenciada Yaisa Goudett, psicólogo adscrito a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Madre María de San José”, medio de prueba útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue quién practicó el Informe Psicológico de fecha 03.04.2013 a la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
5.- Declaración de la Licenciada Janett Tovar, trabajadora social adscrita al a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Madre María de San José”, medio de prueba útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue quién practicó el Informe Social de fecha 22.03.2013 a la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
6.-Declaración de la Licenciada Emperatriz Santana, Psicoterapeuta adscrita al a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Madre María de San José”, medio de prueba útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue quién practicó el Informe del Área de Psicopedagogía de fecha 22.03.2013 a la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
7.- Declaración del Dr. Carlos Suárez, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue quién practicó el reconocimiento médico legal de fecha 14.01.2013 a la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
8.- Declaración de la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), medio de prueba útil, necesaria y pertinente ya que la misma es la víctima del presente asunto ya que depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
9- Declaración del ciudadano J.V.S (identificación en copia anexa) quien figura como padre de la víctima adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ya que depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en contra de su hija.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 322.1.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 228 Y 341 EJSUDEM:
1.- Acta de Procedimiento Policial de fecha 20.04.2015, practicada por el funcionario Lara Juan, adscrito a la Estación Policial San Mateo, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por desprenderse de la misma las declaraciones en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
2.- Inspección Técnico Nº 214, de fecha 04.02.2013 practicada por los funcionarios Sub-Inspectora Mayra López y Agente Elvis González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de La Victoria, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por desprenderse de la misma las declaraciones en cuanto a las actuaciones realizadas en torno a la ejecución de inspección técnica conjuntamente con la descripción del sitio de suceso.
3.-Informe Psicológico de fecha 03.04.2013 practicado por la Licenciada Yaisa Goudett, psicólogo adscrito a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Madre María de San José”, medio de prueba útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue quién practicó el Informe Psicológico de fecha 03.04.2013 a la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
4.- Informe Integral de fecha 25.04.2013, suscrito por la Licenciada Yaisa Goudett, por la Licenciada Janett Tovar, trabajadora social y por la Licenciada Emperatriz Santana, Psicoterapeuta adscrita al a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Madre María de San José”, medio de prueba útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue quién practicó el Informe Integral de 25.04.2013 a la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
5.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 04.01.2013 Dr. Carlos Suárez, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue quién practicó el reconocimiento médico legal de fecha 14.01.2013 a la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
6.- Acta Procesal de fecha 18.06.2015 suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (Policía de Aragua) Luis Vivas y Oficial (PBA) Joel Escalona, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría José Félix Rivas, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por desprenderse de la misma las actuaciones realizadas en torno a la Ejecución de la aprehensión del imputado.
No se admite Acta de Prueba Anticipada, tomada por éste Tribunal Primero De Control Audiencias Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua de la declaración de la víctima J.J.V.G adolescente de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por cuanto no se realizo la misma.

SEGUNDO: Se admite el medio de Prueba ofrecido por la defensa a los fines de que sea evacuado en la Etapa de Juicio:
1.- Declaración del ciudadano Juan Valdez titular de la cédula de identidad Nº 24978125, quien puede ser ubicado en Zuata Sector El Indio Calle Quinta Crespo Casa N° 106, Municipio Rivas.
2.-Declaración del ciudadano Roger León titular de la cédula de identidad Nº 7350397, quien puede ser ubicado en: Agro león Molino San Felipe La Encrucijada De Turmero.
3.- Declaración del ciudadano Alfieri Torres Consejero Del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño titular de la cédula de identidad Nº 7350397, quien puede ser ubicado en dicho consejo y 4.- Declaración del ciudadano Jorge Sánchez titular de la cédula de identidad Nº 7350397 quien puede ser ubicado en: el despacho del alcalde municipio Mariño.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Vista la solicitud de la defensa y de la manifestación expresa del representante fiscal quien actuando de buena fe y garantista de los derechos constitucionales no se opone a dicha solicitud, ésta Juzgadora MODIFICA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando que en el presente caso están llenos los extremos del articulo 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre la ciudadana ELZYS CLEVET GUEVARA e IMPONE la medida cautelar contenida en el articulo 242.3.9 ejusdem consistente en: Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo y cualquier otra medida preventiva o cautelar que éste Tribunal mediante auto razonado decida imponer, estar atentos al proceso; de igualmente manera MODIFICA la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano JESÚS SALVADOR GUEVARA MARTÍNEZ contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal por las medidas cautelares contenidas en el mismo artículo pero en sus ordinales 3° y 9° consistentes en: Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo y cualquier otra medida preventiva o cautelar que éste Tribunal mediante auto razonado decida imponer y estar atento al proceso.

CUARTO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JESÚS SALVADOR GUEVARA MARTÍNEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se le pregunta al acusado ELZYS CLEVET GUEVARA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo”.

QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,

DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,

CLARISSA MILLÁN DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA,

CLARISSA MILLÁN DÍAZ





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