REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-001656
ASUNTO : DP01-S-2015-001656


LA JUEZA: DIONNY MAY BELISARIO.
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLÁN DÍAZ

EL REPRESENTANTE FISCAL: HUMBERTO ÁVILA, FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
LA VÍCTIMA: THANIA ESTHER JARABA ATENCIA
EL IMPUTADO: JOSÉ DULIO ARTIGAS BETHENCOURT
LA DEFENSA PRIVADA: FRANCIA ROJAS, FLOR HERNÁNDEZ Y ANDREINA PURO.



AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación interpuesta por el Abg. Humberto Ávila, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSÉ DULIO ARTIGAS BETHENCOURT, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada y admitida como ha sido en su totalidad así como los medios de pruebas es por lo que este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JOSÉ DULIO ARTIGAS BETHENCOURT, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el día 06.05.1962, Estado civil: Soltero, residenciado en: Corral De Piedra Calle El Paréntesis, Casa N° 3, Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, teléfono: No posee titular de la cédula de identidad Nº 7.224.582.

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 14-01-2.013, cuando se inicia la investigación penal ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua Comisaría EL limón, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana THANIA ESTHER JARABA ATENCIA, quien manifestó que el ciudadano JOSÉ DULIO ARTIGAS BETHENCOURT, ya que el mismo el día sábado 11-01-2.013, a las 11:30 horas de la noche, el llego a la casa y empezó a insultarla diciéndole que ella era una sinvergüenza, ya que le había permitido a mi hija que el novio la fuera a buscar en una moto, luego el se retiro, y luego yo me quede en la casa de mi comadre hasta las 10:00 horas de la noche, esperando que el se calmara, luego me fui para la casa al llegar allí la puerta estaba cerrada con seguro por lo que no le pude abrir, luego el salió y comenzó a agredirme de forma verbal de igual forma agredió a mi menor hija, luego el saco un cuchillo y comenzó a preguntarme como quieres que te mate, yo estoy en el mueble y comenzamos a forcejear con el cuchillo, luego se metió mi hija y comenzó a darle golpes para que se quedara quieto, el cuchillo se quedo enredado en la hebilla de mi correa y se partió, luego el cuchillo se cayo y salimos corriendo para la casa de la familia de el…luego fuimos al centro medico del limón porque mi hija se desmayo al ver la sangre, y luego me fui a la comisaría con el… es todo”.

Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO BENITO LUGO, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano JOSÉ DULIO ARTIGAS BETHENCOURT, Así mismo Subsano de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el escrito acusatorio, y procedo a cambiar la calificación Jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, se dan por reproducidos en este acto y son:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana Thania Esther Jaraba Atencia, ya que la aludida testimonial es pertinente ya que se trata de la víctima y necesaria ya que depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se cometieron los hechos. 2.- Declaración de la ciudadana Alondra del Carmen Jaraba declaración es pertinente ya que se trata de un testigo presencial de los hechos que le fueron referidos por la propia víctima de los hechos objeto de éste proceso y necesaria ya que depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se cometieron los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 322.1.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 228 Y 341 EJSUDEM:

1.-Informe Médico Corporal de fecha 14.02.2014 Nº 9700-142-1321 practicada por el Dr. Victor Escorihuela, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua a la víctima pertinente, útil y necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado del reconocimiento presentado.

En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numeral 5° y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado.


SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA ciudadana Thania Esther Jaraba Atencia, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.572.086, quien expuso: “ Yo solo quiero que no me moleste más, tenemos un proceso aperturado en los tribunales de protección para la convivencia con las niñas, él me denunció por invasora por una casa donde convivimos durante 14 años se la vendió a alguien y me llevaron detenida, y existe la posibilidad que mis hijas se queden sin casa, quiero que me garantice la vivienda para mis hijas si el quiere que la coloque a nombre de ellas porque de él no quiero absolutamente nada, es todo”.


ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito JOSÉ DULIO ARTIGAS BETHENCOURT, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el día 06.05.1962, Estado civil: Soltero, residenciado en: Corral De Piedra Calle El Paréntesis, Casa N° 3, Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, teléfono: No posee titular de la cédula de identidad Nº 7.224.582. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, es todo.”

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra Francia Rojas, tomando la palabra y expone: “Solicito en éste acto no se admitida la acusación fiscal, solicito el sobreseimiento del presente asunto y el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, y en caso de admitir la acusación Fiscal me acojo al principio de la comunidad de las Pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal, es todo.”

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Vista la solicitud de Sobreseimiento invocada por la defensa técnica en relación a la acusación presentada por el Ministerio público en contra del ciudadano José Dulio Artigas Bethencourt, esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y respetuosa de derechos procesales, tal como se lo exigen los artículos 334 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe necesariamente invocar las sentencia Nº 62, de fecha 16.02.2011, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. “según la cual los Jueces y Juezas de la Republica que conozcan de delitos de Violencia contra la Mujer, deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad Física”. En concordancia con Sentencia Nº 1263 de fecha 08.12.2010 de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que “los Jueces y Juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiéndoles inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite”; visto que la acusación reúne los requisitos necesarios que establece la norma adjetiva penal, se declara improcedente la solicitud de la defensa.

SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano José Dulio Artigas Bethencourt, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:

1.- Declaración de la ciudadana Thania Esther Jaraba Atencia, ya que la aludida testimonial es pertinente ya que se trata de la víctima y necesaria ya que depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se cometieron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana Alondra del Carmen Jaraba declaración es pertinente ya que se trata de un testigo presencial de los hechos que le fueron referidos por la propia víctima de los hechos objeto de éste proceso y necesaria ya que depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se cometieron los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 322.1.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 228 Y 341 EJSUDEM:
1.-Informe Médico Corporal de fecha 14.02.2014 Nº 9700-142-1321 practicada por el Dr. Victor Escorihuela, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua a la víctima pertinente, útil y necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado del reconocimiento presentado.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado José Dulio Artigas Bethencourt, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente deseo pasar al Debate Oral y Privado, es todo”.

CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 12.01.2013, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano José Dulio Artigas Bethencourt, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

QUINTO: Se IMPONE la medida cautelar contenida en el artículo 95. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
SEXTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por las partes, en este acto de la presente Acta de Audiencia y del Auto de Apertura a Juicio. Líbrese oficios Correspondientes.
Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.

LA JUEZA,

DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,

CLARISSA MILLÁN DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA,

CLARISSA MILLÁN DÍAZ