REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-004798
ASUNTO : DP01-S-2013-004798
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Stephanie Díaz Pérez
Identificación de las partes:
Fiscal: Milagros Navas, Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua
Imputado: Enmanuel Azuaje Perales
Defensa: Yaremi Caraballo, Defensora pública N° adscrita al estado Bolivariano de Aragua
Victima: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA
Delito: Violencia sexual agravada en grado de continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Visto el escrito presentado por la defensora pública del ciudadano Enmanuel Azuaje Perales, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control, en virtud que su defendido se encuentra privado de su libertad, es por lo que éste Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observa:
De la revisión de medida con los razonamientos de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano Enmanuel Azuaje Perales, es necesario analizar el contenido de los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
ESTADO DE LIBERTAD. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
PROPORCINALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 229, 230 y 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 15/9/2015, hasta la presente fecha, dos (2) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días; tiempo éste que a psar de ser superior a los dos años de pena, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a éste Juzgado a imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano Enmanuel Azuaje Perales, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son el delito de Violencia sexual agravada en grado de continuidad continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, circunstancia ésta que se encuentra sustentada por cuanto el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua presentó acto conclusivo de acusación por dichos delitos en fecha 26/10/2013, Igualmente se puede apreciar que la audiencia preliminar no se ha podido efectuar en virtud a que no se ha logrado la materialización del traslado del imputado para poder efectuar la audacia preliminar, ya que la víctima está a derecho a imputó de habérsele tomado su declaración como prueba anticipa el 19/9/2013 .
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de cohesión personal; por cuanto los delitos imputados, los cuales son de grave entidad; adminiculado a la pena que podría llegarse a imponer.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Enmanuel Azuaje Perales, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por su defensa técnica en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 cardinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a éste juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 15/9/2015, por este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Enmanuel Azuaje Perales. Y así se Declara.-
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento formulado por el profesional del derecho Yaremi Caraballo, en su condición de defensora del sindicado Enmanuel Azuaje Perales, en relación a la revisión de medida privativa de libertad toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron a este Tribunal de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado, se encuentra dentro del lapso establecido por el legislador para que el Ministerio Público presente acto conclusivo; y por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron a decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez de Control
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Stephanie Díaz Pérez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria
Stephanie Díaz Pérez