REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000008
ASUNTO : DP01-S-2015-000008

Juez: Elías Josué Silverio Alejos
Secretaria: Stephanie Díaz Pérez



Solicitante: María Fabiola Olivo Palma.
Apoderados de las Solicitante: Abg. Arquímedes José Romero Alfonzo

Delitos: Acoso u hostigamiento y Violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA

Vista la Querella recibida en este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua con sede en Maracay, presentada por la ciudadana MARÍA FABIOLA OLIVO PALMA, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, representada por el Abg. ARQUÍMEDES JOSÉ ROMERO ALFONZO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 76.574. Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

Es menester señalar y hacer referencia del extracto de la Sentencia signada con el No. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:

...” para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los límites de la controversia judicial (thema decidendum).

Como puede verse, la Querella interpuesta por las ciudadanas MARÍA FABIOLA OLIVO PALMA, califica el presunto hecho punible cometido como: Acoso u hostigamiento y Violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo estos delitos de eminente ACCION PÚBLICA cuya investigación y enjuiciamiento por parte de los Órganos encargados de la persecución penal, se sigue de oficio y no exige el requerimiento o la instancia de la Parte Agraviada para su procedencia, lo que significa que cambia la titularidad de la Acción Penal que en lugar de tenerla la víctima, le corresponde es al Estado quien la ejerce, a través, del Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas es necesario dejar claro que las Querellantes tiene la facultad legal de acudir al Fiscal del Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal y director de la Investigación, para solicitar las diligencias que estime y considere necesarias en orden a la determinación de los hechos, así como también para establecer - en caso de existir - el grado de participación y responsabilidad de los Querellados en los Delitos de Acción Pública que se le imputan, tal como lo establece claramente el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 127 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los Derechos del Imputado.

Al respecto la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:
Artículo 85. Querella: Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta ley, o sus familiares hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente impedida de ejercerla.
Artículo 86. Formalidad: La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medida.
Artículo 87. Requisitos: La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal indica:
Artículo 278. Admisibilidad: El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada y su defensa.
La admisión de la misma, previo al cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechacé la querella es apelable por la víctima, sin que por ello suspenda el proceso.

De los artículos anteriormente transcritos, se observa que establecen claramente cuales son los requisitos que debe contener la querella para poder ser admitida cuando sea presentada ante el juez competente; así como también establece el procedimiento a seguir en caso de determinar su admisión o no.

Así las cosas, éste Despacho luego de una minuciosa revisión de todas las actuaciones considera que la querella presentada cumple con todos los requisitos formales exigidos en los artículos 85, 86 Y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, observa que las accionantes tiene efectivamente Legitimación Activa para Querellarse, por cuanto las mencionadas ciudadanas actúa en el presente caso como Victima directa del hecho objeto de la Querella, cumpliendo de ésta forma con la previsión establecida en el artículo 82 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 121 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Acceso a la Justicia, a presentar peticiones, a obtener oportuna respuesta y a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este Tribunal de Control ADMITE a trámite La Querella presentada por la parte accionante anteriormente identificadas, a reserva de lo que arroje el proceso y sin emitir ningún pronunciamiento sobre el hecho punible imputado ni tampoco sobre la responsabilidad de la parte Querellada, la cual se encuentra identificada de la siguiente forma: LEÓN SEGUNDO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.141.480, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 6, UD: 09, Piso 1, Apartamento: 01-01 de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión de los Delitos de: Acoso u hostigamiento y Violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual a partir del presente Auto de Admisión, la vícitma accionante adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 278 Primer Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASí SE DECIDE.

Finalmente se acuerda notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que designe un fiscal quien procediendo dentro de la esfera de sus facultades y atribuciones actuando como Titular de la Acción Penal, tal como lo consagran los Artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 285 Numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decida lo conducente conforme a lo previsto en la Ley. De igual forma respetando el Principio Procesal de igualdad entre las partes previsto en el Articulo 12 de la Ley Adjetiva Penal, se acuerda notificar inmediatamente de la presente decisión a la parte Querellada, identificada como: LEÓN SEGUNDO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, LEÓN SEGUNDO ROMÁN, venezolano, de 59 años de edad, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la calle Páez N° 52, Sector Zamora, San Mateo, estado Bolivariano de Aragua, en cumplimiento de lo previsto en el Articulo 127 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en acatamiento de las reglas del Debido Proceso previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que el mismo ejerza plenamente el Derecho a la Defensa que la Ley le otorga a todo ciudadano en todo estado y grado del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a trámite la QUERELLA, interpuesta por MARÍA FABIOLA OLIVO PALMA, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, representada por el Abg. ARQUÍMEDES JOSÉ ROMERO ALFONZO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 76.574, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los 85, 86 Y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente Querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua a los fines de que se ordene la realización de la investigación correspondiente de conformidad con el artículo 282 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. A tal efecto, se acuerda librar las Boletas correspondientes. Remítase la presente Querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que proceda a distribuir el presente asunto a la Fiscalía que corresponda y se inicie la investigación respectiva. Notifíquese a las partes. Provéase lo Conducente. Publíquese, regístrese, déjese copia, Cúmplase
El Juez

Elías Josué Silverio Alejos

La Secretaria
Stephanie Díaz Pérez