REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000295
ASUNTO : DP01-S-2015-000295


Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Stephanie Díaz Pérez

Identificación de las partes
Fiscal: Abg. Humberto Ávila, Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
Defensa: Abgs. Oviedo Duque y Rafael Goncalvez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 120.055 y 155.534
Imputado: Milver Alexis Lozano Márquez, titular de la cédula de Identidad V-19.085.863.
Víctimas: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA.
Delitos: Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


Celebrado como fue la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano Milver Alexis Lozano Márquez, titular de la cédula de identidad V-19.085.863, en fecha 17/9/2015, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Milver Alexis Lozano Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/7/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso” , es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:


De la nulidad planteada por la defensa

La Defensa del ciudadano Milver Alexis Lozano Márquez, titular de la cédula de identidad V-19.085.863, en la audiencia preliminar, planteó lo siguiente:
El abg. Rafael Goncalvez expuso: “se puede evidenciar que los extremos de lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no se llenan, hace mención donde la señora Caribay muestra que ella no tuvo una cita medica, ella se contradice en declaraciones por cuanto ella habla que se encontro con una compañera y le dijo la situación; Las presuntas victimas, Narran lo mismo, lo que cambia es el nombre en cuanto las declaraciones escuchas en sala y las entrevistas que reposan en expediente, también se puede evidenciar que existe una contradicción en cuanto a las acta policial, el novio de la presunta victima declara los mismos hechos, con la misma contradicción. Se evidencia contradicción en todos los extremos de las actuaciones policiales y declaraciones de las victimas y los testigos, En el informe psicológico manifiesta que ella demuestra que tiene un problema de represión sexual Folio 141 con sentimiento de culpabilidad, el cual se explica con esto que este problema que ella presenta, es a raíz de un abuso sexual anterior de los hechos que inculpa a mi defendido, En vista puede ser que en la revisión del medico algún recuerdo llego a su mente y por eso la reacción de la victima al momento, En el examen medico forense no se determina violencia sexual. Cabe señalar que en el procedimiento medico que realizo el hoy acusado se le pidió autorización, por ende no se puede hablar de violencia sexual, solicito nulidad de declaración de la presunta victima ya que se videncia un montaje, solicito sobreseimiento de la causa que ya que los elementos de convicción no coinciden. Es todo”
Por su parte el profesional del derecho Uviedo Duque expone: “Representando en esta audiencia al colegio de médicos del Estado Aragua, honorable miembro del gremio como lo es hoy Milver Alexis Lozano Marquez en condición de acusado se puede evidenciar a lo largo del procedimiento, una incongruencia, en cuanto lo establecido en las actuaciones policial, entrevistas y declaraciones, mi patrocinado fue torturado en las narices de la fiscalia. Solicito la aplicación de los principios Constitucionales; principio de presunción de inocencia, principio de continuidad solicito que este tribunal analice el informe forense recto vaginal que se evidencia en autos. Solicito la aplicación de los establecido en el código orgánico procesal penal en el articulo 242 numera 3° y 8°. Solicito se ratifique los medios de pruebas ofrecidos por la defensa con fecha 09 de Abril de 2015 para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el ESCRITO DE EXCEPCIONES, los cuales son: 1.-ARAQUE DURAN JERSON DE JESUS: venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V18.902.002 domiciliado en la calle 19 de abril N°18 Arturo Michelena Maracay Estado Aragua, Teléfono 0426.634.3906 2.- CORTEZ PALOMBO EVELYN GIOVANNA: Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.861.477, domiciliada en Barrio Colinas de San Joaquin de Turmero Calle Bolivar N° 01 Maracay Estado Aragua. Teléfono 0412.496.21.36 3.- SILVA LUCIA: Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.585.259 domiciliada en Calle 01 San Joaquin de Turmero sector el Tierral Maracay Estado Aragua. Teléfono 0426.237.67.88 4.- SILVA FARRAN IMELDA YUSBELY, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.182.485 domiciliada en el callejón, el tanque N° 21 Flores de San Mateo Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0416.233.80.05 5.- MORA DE CAPIELO YAREXY MILENA: Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.253.988 domiciliada en Urbanización Montaña Fresca, Sector los Laureles, Calle Yacambu N° 14-201 Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0414.049.8861. 6.- JOHANA MARIANYI PERNALET PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.174.517 domiciliada en calle Arismendi N°45 colina de San Joaquin Turmero, Maracay Estado Aragua. Teléfono 0424.353.41.24. Ratificamos todos los escritos interpuestos por la defensa anterior. Es todo””

Al respecto con relación a las nulidades, es oportuno traer a colación extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…” Sic (resaltado particular).

Oídas lo alegado por la defensa, el Tribunal declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa técnica del ciudadano Milver Alexis Lozano Márquez, mediante escrito consignado en fecha 9/4/2015, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, en fecha conforme lo dispone el artículo 28 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio con los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables-, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado.


Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Único: Se Declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa técnica del ciudadano Milver Alexis Lozano Márquez, mediante escrito consignado en fecha 9/4/2015, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, en fecha conforme lo dispone el artículo 28 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio con los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Stephanie Díaz Pérez