REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003418
ASUNTO : DP01-S-2015-003418



Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Stephanie Díaz Pérez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Milagro Nava, Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Imputado: Víctor Hernán Hurtado Flores, titular de la cédula de identidad V-15.020.714.

Defensa: Abg. Jesús Guaramato, Defensora pública auxiliar Primera del estado Aragua.

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA


Visto el escrito presentado en esta misma 19 de octubre de 2015, ante la URDD, con sede en la ciudad de Maracay, por Milagro Nava, Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceda este órgano jurisdiccional prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente a la investigación del presente caso seguido al ciudadano Víctor Hernán Hurtado Flores, titular de la cédula de identidad personal V-15.020.714; este Tribunal para decidir lo peticionado, previamente observa:
I
De la causa

En fecha 25/9/2015, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, previa solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, decretó en contra del ciudadano Víctor Hernán Hurtado Flores, titular de la cédula de identidad personal V-15.020.714. En lo que respecta al delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Por cuanto no se desprende la existencia de un ilícito tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, este Órgano Jurisdiccional aplicando el principio de las máximas doctrinas de derecho procesal europeo continental, el cual establece: Quod non est in actis nos est in mundo”, dicho en castellano “lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo jurídico”; y en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; lo aportado por el Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, no pudiendo ser concatenada las declaraciones de la víctima y madre de ésta que además es testigo referencial y no son conteste en cuanto a la comisión del mismo, con otro elemento de interés criminalístico, ya que la medicatura forense practicada a la presunta víctima, no arrojó lesiones algunas; no pudiendo este juzgador adminicular los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y en las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que faltan electos de convicción para hacer presumir a este Juzgador de un olor a buen derecho (un fomus boni iuris) y así adminicular los hechos y el procesado con los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Penal Adjetivo, es decir no existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del sindicado en el ilícito penal que se le atribuye; en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Víctor Hernan Hurtado Flores, titular de la cédula de identidad V-15.020.714, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ejerciendo el fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, el EFECTO SUSPENSIVO vista la decisión tomada por este tribunal en relación al ciudadano Víctor Hernan Hurtado Flores, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5/10/2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sede Maracay, Declaró con lugar la apelación interpuesta por el representante de la fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua y de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dcretó la medida judicial privativa, preventiva de la libertad, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Abuso Sexual Adolescente Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 19/10/2015, se recibe en la U.R.D.D., con sede en la ciudad de Maracay, escrito suscrito por la Fiscal auxiliar VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita conceda este órgano jurisdiccional prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente a la investigación del caso in commento, de conformidad con lo establecido en e parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, señalando entre otras cosas en su escrito lo siguiente:
“… (omissis)… a la presente fecha, esta representación fiscal no ha terminado de recabar el resto de las diligencias solicitadas en la presente causa con ocasión al delito que nos ocupa, como lo es las resultas de diligencias tales como: Actuaciones complementarias, las cuales reposan en ese Tribunal …(omissis)…”


II
Motivaciones para decidir


Ahora bien, se impone precisar este Tribunal el tenor de Lo establecido en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual a la letra reza:

“Artículo 79. Lapso para la Investigación. (omissis)…
Parágrafo único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido este lapso sin que él o la Fiscal presente el acto conclusivo presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. Resaltado del Tribunal.

Así las cosas, de acuerdo a lo previsto de manera expresa en el parágrafo único de la norma antes transcrita, si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes al proferimiento de la decisión judicial; no obstante, el legislador patrio previó que tal lapso de treinta (30) días, puede ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el representante de la Vindicta Pública así lo solicita, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, y de forma motivada, correspondiendo, de ser tal el caso, emitir pronunciamiento el Tribunal en función de control dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prórroga.

Ahora bien, de las actuaciones que cursan a la presente causa, se evidencia que la representación del Ministerio Público solicitó en forma oportuna, esto es, dentro del tiempo hábil, la prórroga in commento, pues el escrito contentivo de tal requerimiento fue presentado por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19/10/2015, siendo que el pronunciamiento judicial de decreto de privación preventiva de libertad por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sede Maracay, del imputado se verificó el día 5/10/2015, fundando, además, su pedimento la representante fiscal en la necesidad de acopiar actuaciones necesarias para la presentación del acto conclusivo correspondiente; diligencias éstas que no sólo van dirigidas a sustentar la inculpación del encausado sino que también permiten recopilar elementos que sirvan para exculparle y posibilitar su defensa.

La fase preparatoria es la columna vertebral de todo proceso penal, en donde el Ministerio Público, en base a sus atribuciones, es el facultado para dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concordado con lo previsto en el artículo 265 del Texto Adjetivo Penal, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictual enjuiciable de oficio, teniendo atribuida la potestad de ordenar la práctica de diligencias tendientes a esclarecer el hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, al igual que establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del ilícito penal, toda vez que es el objetivo de esta fase, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a lo contemplado en el artículo 262 de la norma in comento.

Así pues, con la investigación penal, el Fiscal del Ministerio Público hará constar los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado o la imputada, encontrándose de esta manera en la obligación de suministrarle a la defensa todos aquellos elementos que sirvan para fundamentar su defensa, razón por la cual este Tribunal considera que la prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo, favorece a todas las partes, por cuanto el propio imputado tiene el derecho inclusive de solicitarle al representante del Ministerio Público que se practiquen las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

De esta manera, conforme con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en estricta observancia del dispositivo constitucional del artículo 257, se consideran como actuaciones útiles y necesarias para la investigación que permitan concretar el acto conclusivo al cual arribe la Vindicta Pública, los señalados por tal parte de buena fe, resultando, por tanto, procedente y ajustado a derecho conceder este Tribunal prórroga por un lapso de tiempo de quince (15) días continuos, a efectos de que la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, lapso este que, tomando en consideración la data en que fuera decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano VÍCTOR HERNÁN HURTADO FLORES, titular de la cédula de identidad personal V-15.020.714, y como fecha de conclusión de los treinta (30) días subsiguientes a tal pronunciamiento judicial, es decir el 4/11/2015, venciendo dicho lapso el 19/11/2015, esta fecha inclusive, siendo que vencida esta prórroga, si fuere el caso, sin que el representante fiscal haya presentado acusación, este órgano jurisdiccional procederá a dictar decisión en estricta observancia de la normativa prevista en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.



Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 82 y artículo 97, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda prórroga de quince (15) días para que la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presente el acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano Víctor Hernán Hurtado Flores, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.020.714; venciendo el venciendo dicho lapso el 19/11/2015, esta fecha inclusive; siendo que vencida esta prórroga, si fuere el caso, sin que el representante fiscal haya presentado acusación, este órgano jurisdiccional procederá a dictar decisión en estricta observancia de la normativa prevista en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de lo decidido, y notifíquese a las partes.
El Juez


Elías Silverio Alejos

La Secretaria


Stephanie Díaz Pérez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y así lo certifico.
La Secretaria


Stephanie Díaz Pérez