REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002084
ASUNTO : DP01-S-2015-002084
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Stephanie Díaz Pérez
Identificación de las partes.
Fiscal: Abg. Humberto Ávila, Fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Defensa: Abg. Lonero David Antonio Inpre: 132.239.
Imputado: Rainy José Montero Pérez, titular de la cédula de Identidad V-13.954.280.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA.
Delitos: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Vista la acusación presentada en fecha 06 de Mayo de 2015, por la abogada Daniela Corsini Campioli, en su carácter de Fiscal Auxiliar XXV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Rainy José Montero Pérez, titular de la cédula de Identidad V-13.954.280, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 05 de Noviembre de 2015 , en los siguientes términos:
Identificación del acusado
RAINY JOSE MONTERO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.954.280, domiciliado en El Limón Callejón los franceses Casa N° 13-C, estado Bolivariano de Aragua, teléfono: 0426.541.72.86.
Capítulo Primero
De los Hechos
En fecha 06/05/2015, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho Daniela Corsini Campioli, Fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: RAINY JOSE MONTERO PEREZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En fecha 05/11/2015, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: RAINY JOSE MONTERO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Capítulo Segundo
De los Hechos Objetos Del Proceso
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio y expone Todas y cada uno de los capítulos que conforman el escrito acusatorio de fecha 06/05/2015, indicando: “…presentó formal Acusación contra el ciudadano RAINY JOSE MONTERO PEREZ, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración de la ciudadana de la víctima de la Víctima IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA, siendo pertinente y necesaria toda vez que podrá informar respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el imputado cometió el delito de violencia psicológica. 2.- Declaración de los testigos ciudadana LUISA REINA CONTRERAS y KARINA DEL VALLE MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. 8.553.666 y 11.762.532 respectivamente, siendo sus declaraciones pertinentes y necesarias en razón que depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos investigados, podrá informar respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.-Declaración de la Psicóloga Francesca Gómez, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (IMA), siendo su declaración pertinente, necesario y pertinente a los fines para que deponga en relación al contenido del informe que suscribió con ocasión al resultado de la evaluación psicológica que se practicó a la víctima de autos. 4.-Prueba Documental de la Evaluación Psicológica, según lo establecido en los artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia nos referimos a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, siendo la evaluación psicológica de fecha 03-11-2.014, realizada por la psicóloga Franschesca Gómez, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua.
Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas
Primero: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Segundo de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan al folio 65 de la causa, referente al escrito acusatorio, Capítulo VI, titulado de los Medios Probatorios.
Capítulo Cuarto:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio la ciudadana Lucia Guadalupe López Méndez.
Capitulo Quinto:
De la Admisión de la Acusación
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual acogida por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada; así como de los medio de pruebas ofrecidos, a criterio de este Juzgador, los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano Rainy José Montero Pérez, titular de la cédula de Identidad V-13.954.280; se subsumen dentro de los tipos penales de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente cometido en perjuicio la ciudadana Lucia Guadalupe López Méndez. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecida por el Ministerio Público, indicada en el capítulo anterior, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Capitulo Sexto:
De la Medida De Protección y Coerción Personal
Ahora bien, considera éste Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, por se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 31/10/2014, por le Ministerio Publico; contenidas en el Artículo 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Rainy José Montero Pérez, y éste Tribunal Impone la medida contenida en el numeral 1° del mismo artículo 90 ejusdem consistente en: 5.- El imputado Rainy José Montero Pérez. Tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención, 6.- Prohibición para el imputado Rainy José Montero Pérez, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Lucia Guadalupe López Méndez y 13.-Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. En virtud que el procesado se encuentra a derecho y compareció al primer llamado efectuado a los fines de realizar la audiencia a que se contrae el artículo 107 de la Ley especial, este Tribunal acuerda no imponerle medida cautelar alguna. Y así se decide.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente; cometido en perjuicio la ciudadana Lucia Guadalupe López Méndez, y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el Capítulo titulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano RAINY JOSE MONTERO PEREZ, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: las que rielan y reposan en el escrito acusatorio por parte de la Fiscalia en el folio sesenta y cinto (65) van y vto, del expediente. En virtud que la admisión de la acusación se realizó en forma total, se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica de fecha 26/05/2015, por cuanto la Acusación cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. Con respecto a que la fiscalía Décima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, no promovió en su oportunidad los testigos propuestos por parte de la defensa técnica del imputado en la fase preparatoria o investigativa del proceso, ciertamente a la Vindicta Pública a tenor de lo que estable en artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde acreditar todos los elementos de inculpación o exculpación y no promovió todos los elementos aportados en el proceso, la defensa técnica del hoy acusado, no fue diligente en dirigirse a este Órgano Jurisdiccional a los fines de ejercer el control judicial a que se contrae el artículo 264 del citado código adjetivo. Segundo: Observa este Tribunal que el apoderado judicial de la víctima, no se querelló a tenor de lo que establece el artículo 85 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ni presentó acusación particular propia ni se adhirió a la acusación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, dentro del lapso legal que ordena el legislador en el artículo 311 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, no adquiere la víctima en este estado, a través de su apoderado judicial la condición de querellante. Tercero: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado RAINY JOSE MONTERO PEREZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 31/10/2014, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Rainy José Montero Pérez, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y ambos sujetos procesales, vale decir, el acusado y la víctima tienen prohibición de realizar actos de agresión mutuamente. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Stephanie Díaz Pérez