REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de Noviembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003876
ASUNTO : DP01-S-2015-003876

LA JUEZ: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO.
LA SECRETARIA: STEPHANIE DÍAZ PÉREZ

LA FISCAL: ABG. ARACELI GONZALEZ FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VÍCTIMA: YUDAIRY YEUSMELY ALVARADO CACIQUE
EL IMPUTADO: JEAN SERGIO RODRÍGUEZ AGRINZONES
LA DEFENSA PÚBLICA: YAREMI CARABALLO

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano JEAN SERGIO RODRÍGUEZ AGRINZONES, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JEAN SERGIO RODRÍGUEZ AGRINZONES, natural de Maracay, nacido el día 16-05-1982, de 32 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mototaxista, residenciado en: Campo alegre, 13 de enero numero 27 Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412.495.39.15, titular de la cédula de identidad Nº V.16.865.810.

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión a la denuncia interpuesta por la victima YUDAIRY YEUSMELY ALVARADO CACIQUE, en fecha 05 de Noviembre del 2015, ante la Estación Policial Palo Negro, del Centro de Coordinación Policial Libertador, mediante el cual expuso: el día de hoy jueves 05 de Noviembre del 2015, a las 09:30 horas de la noche, yo venia en la camioneta de pasajeros , al bajarme en la bomba de gasolina que se encuentra en la entrada de Palo Negro, camine como una cuadra exactamente donde esta la cachapera, se me acerco un hombre con un arma de fuego diciéndome quédate callada dame todo lo que tienes y camina rápido hacia el monte, como me puso el arma en la cabeza yo camine, luego de estar metida al fondo del monte el comenzó a revisar mi bolso y a tocarme mis partes intimas y como no me consiguió nada me comenzó a quitar la ropa, diciéndome que me iba hacer el amor, yo llorando le decía que no me hiciera eso, me agarro por el cuello ahorcándome me decía que me dejara hacer todo lo que el quisiera, me lanzo en el monte y me quito la ropa, y me decía que no gritara que igual si venia la policía nos íbamos a morir los dos…, es todo.

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal el imputado JEAN SERGIO RODRÍGUEZ AGRINZONES, por parte del Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Solicito se realice prueba anticipada seguido de la audiencia como lo establece el articulo 289 Código Orgánico Procesal Penal, Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASIVOS, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42, 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° 5° 6° 13, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito privativa judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 236, 237 y 238, solicito prueba anticipada previsto en el articulo 289 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Yudairy Yeusmely Alvarado Cacique, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.336.213, residenciada en Palo Negro Urbanización Araguaney Manzana R Casa N° 9 Maracay Estado Aragua, teléfono: 0414.051.5600, quien expuso: “el día jueves a las 9:30pm yo venia en el autobús de mi trabajo, camine aproximadamente media cuadra por detrás de la bomba de palo negro, por donde esta la cachapera venia un señor corriendo y portaba una pistola y me apunto en la cabeza me dijo que me iba a robar, me dijo que caminara rápido porque lo estaban persiguiendo me llevo al monte, yo tenia mi celular en la cintura, me llevo a un lugar donde nadie me podía ver, comenzó a revisarme y tocarme mis partes, me lanzo al piso para tratar de abusar de mi, me pedía que no gritara y decía que no gritara, yo le decía que si no tenia hijos que pensara en su familia que no me hiciera daño, me decía que no lo viera a la cara, me quito los pantalones y las pantaletas y me dijo que ahí mismo me iba a hacer el amor, se monto encima de mi se saco su pene y me lo comenzó poner en la totona (refiriéndose al órgano reproductor femenino vagina) el me mordió por la espalda y me trataba de ahorcar para dejarme hacer lo que quería, yo le decía que no me hiciera daño ye el me decía que me callara que si llegaba la policía íbamos a morir los dos decía que si no me dejaba me iba a matar igual me iba a hacer lo que el quisiera, Yo Salí corriendo y me agarro por el cabello, me lanza al piso, escuche unas motos y grite auxilio, eran unos policías y salio corriendo, yo me pare corriendo y le dije a los policías que trataba de robarme y abusar de mi, los policías lo agarraron. Yo conseguí mi pantalón y me lo puse, los policías se lo llevaron y yo fui a tomar mi declaración. , es todo”.

la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es JEAN SERGIO RODRÍGUEZ AGRINZONES, natural de Maracay, nacido el día 16-05-1982, de 32 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mototaxista, residenciado en: Campo alegre, 13 de enero numero 27 Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412.495.39.15, titular de la cédula de identidad Nº V.16.865.810. Con relación a los hechos manifestó: “Buenos días, yo en realidad la vi la noche cuando los policías me detuvieron, ellos tenían otra persona ahí, a mi me agarraron una cuadra mas delante de donde ella dice que ocurrieron los hechos, tengo unas hijas y seria incapaz de hacerle algo a una mujer. Yo no tengo necesidad de robar, tengo esposa y trabajo. Llegaron 2 policias a darme golpes, cuando me aprehendieron ella estaba saliendo de un monto, yo no se que le paso. Yo cuando la tire al piso no me hubiese dado chance de correr. es todo”.

Acto seguido, se le otorgo el derecho de palabra la Defensa Abg. Yaremi Caraballo, quien expuso: Me opongo a la precalificación fiscal abuso sexual, a la privativa judicial preventiva de libertad, Solicito de medidas y protección para mí representado representación, Solicito experticia odontóloga forense para mi representado. Es todo”

Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Jean Sergio Rodríguez Agrinzones, titular de la cédula de identidad Nº 16.865.810, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. SE ADMITE prueba anticipada previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por parte de la representación Fiscal del Ministerio Publico para realizarse seguidamente a la culminación del presente acto.

TERCERO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASIVOS, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 1° 5° 6° 13° consistente en consecuencia remitir a la victima del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente, El imputado tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención, prohibición para la persona del imputado de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana y por ultimo cualquier otra medida que este Tribunal considere necesaria.

CUARTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASIVOS, USO DE LACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones que merece pena privativa de libertad de uno (01) a cinco (05) años y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 05/11/2015. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- Acta de Procedimiento Policial de fecha 05/11/2015 a las 10:30 horas de la noche por el OFICIAL agregado (PBA) Sanchez Williams adscrito a la brigada de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la estación de Policía Palo Negro 2.- Acta de Aprehensión de fecha 05/11/2015 donde se deja constancia del lugar, hora y fecha de la aprehensión del hoy imputado Jean Sergio Rodríguez Agrinzones 3.- Denuncia de de fecha 05/11/2015 interpuesta por la ciudadana Yudairy Yeusmely Alvarado Cacique donde narra los hechos, lugar, hora y fecha de los cuales fue victima. 4.- Cadena de custodia N° PN-180 de de fecha 05/11/2015 donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas al ciudadano Jean Sergio Rodríguez Agrinzones tratándose de un facsímil tipo pistola de material plástico de color verde forrado con una cinta adhesiva de color negro. 5.- Cadena de custodia N° PN-181 de de fecha 05/11/2015 donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas tratándose de Una blusa color negro, un pantalón de vestir color negro, un sostén de color negro un hilo de color azul. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años y por la magnitud del daño causado, Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN SERGIO RODRÍGUEZ AGRINZONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO, SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.

Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Registrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA,

DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,

STEPHANIE DÍAZ PÉREZ