REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de Noviembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003878
ASUNTO : DP01-S-2015-003878

LA JUEZ: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO.
LA SECRETARIA: STEPHANIE DÍAZ PÉREZ

LA FISCAL: ABG. ARACELI GONZALEZ FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
La víctima: M.V.B.L Adolescente de 14 años de edad (Se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescentes)
El imputado: JOSÉ DE LOS REYES VÁSQUEZ
La defensa Privada: Oscar Rivas INPRE: 51.002
Yhajaira García INPRE: 248.023

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES VÁSQUEZ, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ DE LOS REYES VÁSQUEZ, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido el día 06/01/1955, de 61 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Campo Urbanización Caña de Azúcar, Sector 06 Bloque 21 Apartamento 06-07 Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.636.994


ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión al Acta de Investigación realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Caña de Azúcar, ya que la representante de la victima YOSELI LOZADA, por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público nomenclatura MP-457678-15, y en fecha 05-11-2015, en compañía de su hija Adolescente de 15 años de edad (Se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescentes), quien expuso: de manera muy nerviosa, entrando en crisis manifestando en tono muy asustada indicando que el ciudadano que se encontraba en el pasillo era su padrino quien abusaba de ella desde los seis años de edad, quien la tiene amenazada así mismo, expreso la adolescente que quería que se hiciera justicia, siendo consolada por su progenitora quien la acompañaba, es todo.

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal el imputado JOSÉ DE LOS REYES VÁSQUEZ, por parte del Representante de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Solicito se realice prueba anticipada seguido de la audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 289 Código Orgánico Procesal Penal, Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 40, 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y concatenado con el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° 5° 6° 13, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito privativa judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 236, 237 y 238, solicito prueba anticipada previsto en el articulo 289 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana M.V.B.L Adolescente de 14 años de edad (Se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescentes), quien expuso: “Cuando yo tenia 6 años, mi mama no conseguía transporte para que me llevara a la escuela, entonces mi padrino el esposo de mi madrina América me llevaba al colegio en su camioneta ranchera blanco con vinotinto, en camino a la escuela el me agarraba la mano y me hacia tocar su pipi, y también me tocaba a mi, me metió su pipi en la boca un día en el transporte, el es un hombre feo y malo, me decía que probara su pipi que sabia a leche condensada, yo le pedí a mi mama que me sacara de ahí, y al mes me saco, pero cada vez que íbamos a visitar a mi madrina el me decía que me lo iba a meter con saliva y me tocaba, duro 7 años acosándome cada vez que me veía en el edificio que yo estaba sola me decía cosas feas”.

La ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es José De Los Reyes Vásquez, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido el día 06/01/1955, de 61 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Campo Urbanización Caña de Azúcar, Sector 06 Bloque 21 Apartamento 06-07 Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.636.994. Con relación a los hechos manifestó: “Todo lo que dice esa niña es mentira, como va a decir que yo le puse el pípí en la boca, yo le pedí disculpas si en algún momento la llegue a tocar, todo eso paso por su mente, mas bien mi esposa siempre estaba pendiente de ella en el mismo edificio la mandaba a subir cuando se quedaba sola con un muchachito, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Abg. Oscar Rivas, quien expuso: buenas tardes a todos los presentes en sala, una escucha la precalificación y solicitud por parte de la representación fiscal, y de la misma manera manifestado por parte de la victima la narración de los hechos, esta defensa considera que estamos en presencia la precalificación de un delito sumamente delicado como lo es el abuso sexual en grado de continuidad, proceso a acotar que las declaraciones por parte de la victima presente en sala generan controversia haciendo comparación con las declaraciones vistas en las actuaciones policiales y lo narrado hoy en sala por la victima, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido en virtud que no existen los elementos suficientes que demuestren su culpabilidad en el delito que le pretende imponer, solicito una investigación por parte de Ministerio publico con los principios pertinentes para el esclarecimiento del presente asunto. Es todo”,

Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACUERDA:

Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.636.994, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. SE ADMITE prueba anticipada prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por parte de la representación Fiscal del Ministerio Publico para realizarse seguidamente a la culminación del presente acto.

Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 40, 43 previsto y sancionado en los artículos 40, 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y concatenado con el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 1° 5° 6° 13° consistente en consecuencia remitir a la victima del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente, El imputado tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención, prohibición para la persona del imputado de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana y por ultimo cualquier otra medida que este Tribunal considere necesaria.

Cuarto: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 40, 43 previsto y sancionado en los artículos 40, 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y concatenado con el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal que merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- Acta de investigación: con fecha de 05/11/2015 por el Funcionario Detective Jefe Alberto Velásquez adscrito a la sub. Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2.- Registro de Cadena de Custodia: registro N° 635 donde se evidencia (01) un vehiculo clase: camioneta, marca: dodge, modelo: aspen, color: blanco, año 1978, placas: ABJ86J, Serial de carrocería: P8208821 serial de moto: 3183214772.3.- Acta de Investigación Penal: de fecha 30/10/15 por Funcionario Detective Maria Hernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio seis (06) 4.- Inspección Técnico Policial: de fecha 05/11/15 por comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por funcionarios: Detective Jeison Colorado, Normara Mujica y Gabriela Hernández adscritos a la delegación Caña de Azúcar 5.- Acta de entrevista: de fecha 05/11/2015 por detective Maria Gabriela Hernández adscrita a la sub. Delegacion Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.-referencia Psicológica de la victima M.V.B.L Adolescente de 14 años de edad (Se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescentes) Coordinación Nacional para la Protección de la Victima testigos y demás sujetos procesales unidad de atención a la victima Circunscripción judicial del Estado Aragua de fecha 20/10/2015 N° 021-2015 7.- Informe H-1190-15 de fecha 06/11/15 suscrita ELIZABETH HORVATH Psicólogo Forense adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y por la magnitud del daño causado, Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente M.V.B.L Adolescente de 14 años de edad (Se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescentes), quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo para la búsqueda de la verdad, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano José De Los Reyes Vásquez; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO, SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 17:15 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA,

DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,

STEPHANIE DÍAZ PÉREZ