REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003880
ASUNTO : DP01-S-2015-003880




Vista la solicitud presentada en esta misma fecha por la ABG. Sonsiret Guerra D´Verde, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual solicita autorización para realizar Visita Domiciliaria (Allanamiento), de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 7°, 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo dispuesto en los Artículos 111 ordinales 1, 2, 196, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarse en la siguiente dirección:

1. CALLE CARABOBO, NUMERO 46, AL FRENTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, CASA DE PIEDRA, MARACAY ESTADO ARAGUA, a fin de dejar constancia de las características del sitio del suceso, y además verificar si en el mismo se encuentran los enseres señalados por la denunciante como retirados del recinto domestico por parte del ciudadano LUIS MIGUEL PIÑERO HERMOSO, dejando plena constancia de ellos en actas, fijando fotograficamente los mismos, para lo cual se deberá contar con la presencia de la ciudadana MARIA RAMIREZ.

Se evidencia del escrito presentado por el Ministerio Público: Oficio N° 05-F25-04417-2015, de fecha 06.11.15, en el cual solicita la orden de registro de morada, POR CUANTO la ciudadana victima MARIA RAMIREZ interpone denuncia en contra del Ciudadano LUIS MIGUEL PIÑERO HERMOSO, por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENZAS, todos establecidos en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante le Ministerio Publico, en el transcurso de la investigación ordenadas y canalizadas las diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se evidencia la perpetración por parte del ciudadano del posible delito de Violencia Patrimonial y Amenazas;…)

Cabe destacar que los delitos investigados en el presente caso son violencia Patrimonial y Amenazas, previstos en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así pues, de conformidad con lo establecido en el capítulo III, artículo 15, de la definición y FORMAS DE VIOLENCIA, se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

“1. PATRIMONIAL Y ECONÓMICA: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.

“2. AMENAZAS: Anuncio verbal o con actos de la ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Es menester considerar que el dueño de la investigación penal que conoce el caso que adelanta debe instruir al Juez de Control sobre la importancia del registro (allanamiento) en la dirección antes señalada, argumentando la necesidad del mismo, en el entendido que en el Sistema Acusatorio el Juez, es un arbitro de pretensiones que solo decide conforme la parte interesada le solicita no pudiendo, en ningún caso, suplir la actividad de la misma.
En base a los argumentos fácticos expresados por el Ministerio Público en su solicitud, es importante recalcar que la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del imputado de autos antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena evitando la impunidad. Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".
• Provisoriedad. Es decir, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Variabilidad. Las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.
Ahora bien, considera quien aquí decide que las actuaciones referidas, son motivo suficiente para fundamentar la solicitud fiscal, y por lo tanto están dados los requisitos exigidos legalmente, a objeto de librar dicha orden de allanamiento, a los fines de que se dejando plena constancia de ellos en actas, fijando fotográficamente los mismos, para lo cual se deberá contar con la presencia de la ciudadana MARIA RAMIREZ materialice la presente orden, por cuanto se puede conocer donde se encuentren los enseres de la vivienda que se sustrajeron de la victima y cualquier otro elemento de interés criminalistico que sea parte de esta investigación llevada por el Ministerio Público solicitante; todo en atención a los señalamientos del numeral 4 del artículo 197 de la Ley Adjetiva Penal, que expresa: “En la orden deberá contener:…4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Y Así se decide:

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la entrada y registro de una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada de Violencia de Genero: Detective JOSE NAVA, Credencial 37120 y el Detective Agregado ASDRUBAL ESPINOZA, Credencial 34324, a los fines de practicar allanamiento en la siguiente dirección:

1. CALLE CARABOBO, NUMERO 46, AL FRENTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, CASA DE PIEDRA, MARACAY ESTADO ARAGUA. a fin de dejar constancia de las características del sitio del suceso, y además verificar si en el mismo se encuentran los enseres señalados por la denunciante como retirados del recinto domestico por parte del ciudadano LUIS MIGUEL PIÑERO HERMOSO, dejando plena constancia de ellos en actas, fijando fotográficamente los mismos, para lo cual se deberá contar con la presencia de la ciudadana MARIA RAMIREZ.


La presente orden de allanamiento se realizara con la presencia de la ciudadana Victima MARIA RAMIREZ, quien les podrá indicar a los funcionarios cuales son sus pertenencias, pudiendo ser ubicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SAN IGNACIO, CALLE ZULIA, CASA N° 30, MARACAY, ESTADO ARAGUA.-


La presente orden de allanamiento tendrá una duración máxima de siete (07) días, contados a partir de la presente fecha. Los funcionarios actuantes al practicar la orden aquí acordada, deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la forma de practicar dicho procedimiento.

A tal efecto líbrese la ORDEN DE ALLANAMIENTO correspondiente y remítase con oficio a la fiscalía solicitante. Registrase. Cúmplase.
La Jueza,

ABG. DIONNY AMALIA MAY BELISARIO

La secretaria,

STEPHANIE DIAZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


STEPHANIE DIAZ

9:30 AM