REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002397
ASUNTO : DP01-S-2015-002397

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO BENITO LUGO

LA VICTIMA: Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (NO COMPARECE)

REPRESENTANTE LEGAL: ELVIMAR RAMONA CORONADO RODRIGUEZ

EL IMPUTADO: GREGORIO VARGAS

LA DEFENSA: LUIS FERNANDEZ y ABG. IVAN SMITH

LA SECRETARIA: AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ

SENTENCIA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

GREGORIO VARGAS, natural de Barcelona, nacido el día 15.12.50, de 65 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Oficial de Seguridad, residenciado en: Calle Río Arriba, Casa No 1, Parroquia Augusto Mijares, Tocaron, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 4.221.068.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 25-06-2015, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, la niña victima se traslada en compañía de su hermano de 8 años de edad (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), hasta la residencia del ciudadano Gregorio Vargas, ubicada en la calle Río Arriba, casa 1, parroquia Augusto Mijares, Tocoron, Municipio Zamora, estado Aragua, que este le pidió que fuera para que lo ayudara a limpiar su casa a cambio de una bolsa de mamón y 20 Bolívares, al llegar el niño Wilfred comenzó a coletear la vivienda, cuando Gregorio Vargas quien se encontraba desnudo tapado solo con una toalla, llamo para la habitación a la niña victima lanzándola a la cama y le ordeno que se quedara quieta y comenzó a tocarle sus partes intimas, después la despojo de su vestimenta y se coloco en el pene una crema blanca (vaselina) y le coloco en la vagina también a la niña, y se le monto encima intentando penetrar su pene por la vagina de la niña, lo que le ocasionaba dolor a la niña pero Gregorio solo le decía que se callara, estos hechos fueron observados por el niño Wilfred y por la adolescente Franyelis hermanos de la victima, quien llego a buscar a sus hermanos a la residencia de Gregorio vargas y entro sin tocar la puerta, pudiéndose percatar que Gregorio Vargas se encontraba en una de las habitaciones, en la cama con su hermana con su hermanita desnuda, sobre ella realizando movimientos constantes de penetración, por lo que la adolescente sorprendida y presa del miedo no supo que hacer y se devolvió a la puerta de la casa, haciendo ruidos y simulando que recién llegaba para que la escucharan que estaba llegando, observando a su hermanita saliendo rápido del cuarto con el short enrollado por la parte de arriba y al imputado mas atrás como si nada estuviera pasando. Tanto la adolescente Franyelis como sus hermanos se retiran de la casa de Gregorio Vargas y al llegar a su residencia comenzó a indagar a la niña sobre lo sucedido, quien primeramente le señalaba que no había pasado nada pero luego ante la insistencia de su hermana le señalo los hechos que ella misma había observado, por lo que le contó a su mama procediendo a formular la denuncia, materializándose la aprehensión del ciudadano en su residencia
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano GREGORIO VARGAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 217 Eiusdem, en perjuicio de la NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD D. A. C (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público, los contenidos en el escrito acusatorio y se dan por reproducidos en este acto.

Seguidamente la ciudadana Jueza del Tribunal informa al acusado el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé en su encabezamiento la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos para una sentencia condenatoria, que fueron admitidos al término de la audiencia preliminar, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 217 Eiusdem, en perjuicio de la NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD D. A. C (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). De igual manera, se le cede el derecho de palabra al ciudadano GREGORIO VARGAS, natural de Barcelona, nacido el día 15.12.50, de 65 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Oficial de Seguridad, residenciado en: Calle Río Arriba, Casa No 1, Parroquia Augusto Mijares, Tocaron, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 4.221.068, quien expuso: “admito los hechos para que me impongan la sentencia condenatoria, es todo.”

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado GREGORIO VARGAS, donde reconoce su culpabilidad y participación en los hechos punibles objetos de la acusación en su contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 375 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 217 Eiusdem, en perjuicio de la NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD D. A. C (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-

En tal sentido, la participación del acusado GREGORIO VARGAS, en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su participación en la comisión de los delitos objetos de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.

Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 217 Eiusdem, en perjuicio de la NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD D. A. C (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por lo que se declara al acusado GREGORIO VARGAS, natural de Barcelona, nacido el día 15.12.50, de 65 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Oficial de Seguridad, residenciado en: Calle Río Arriba, Casa No 1, Parroquia Augusto Mijares, Tocaron, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 4.221.068, culpable de la comisión de dicho hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del acusado en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:

Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establece el encabezado del articulo pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y tres (03) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en dos (02) año y nueve (09) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar un (01) mes, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado GREGORIO VARGAS, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESESDE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 217 Eiusdem, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano GREGORIO VARGAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 217 Eiusdem, en perjuicio de la NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD D. A. C (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público, los contenidos en el escrito acusatorio y se dan por reproducidos en este acto.

SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa técnica, a través de la cual requiere revisión de Medida Privativa de Libertad, es por lo que esta Juzgadora REVOCA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano GREGORIO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y 0 por el municipio donde reside la victima, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares en este caso la prohibición de transitar en el Municipio José Rafael Revenga.

TERCERO: Se CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: GREGORIO VARGAS, natural de Barcelona, nacido el día 15.12.50, de 65 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Oficial de Seguridad, residenciado en: Calle Río Arriba, Casa No 1, Parroquia Augusto Mijares, Tocaron, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 4.221.068, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESESDE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 217 Eiusdem, en perjuicio de la NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD D. A. C (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 26-06-2015, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° Y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano GREGORIO VARGAS, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

QUINTO: Como fecha provisional en que ha de cumplir la pena corporal, se fija el 26/02/2018.

SEXTO: Se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien en definitiva será el Tribunal encargado de ejecutar lo decidido en la audiencia celebrada en fecha 10-11-2015.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,

AMNI HIDALGO SANZ


LA SECRETARIA,

AGLAIA PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a todo lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AGLAIA PRIETO