REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-002067
ASUNTO : DP01-S-2014-002067
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO MILAGROS NAVA
EL IMPUTADO: MENDOZA JIMENES ALBERTO
LA DEFENSA PÚBLICA 2°: JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 09.11.2015, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió parcialmente la Acusación interpuesta por el Abg. MILAGROS NAVA, en condición de Fiscal Décima Quinta del Estado Aragua, en contra del ciudadano MENDOZA JIMENES ALBERTO, por la presunta comisión del delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 44 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad R. N. P. L. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
MENDOZA JIMENES ALBERTO, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, el día 01.01.1967, de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector El Manantial, vía Zuata, casa N° 17, cerca del CDI, calle Principal, Santa Eduviges II, estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.886.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en el mes de Julio del año 2014, se encontraba la adolescente en su residencia durmiendo cuando se introdujo en la vivienda un vecino del barrio de nombre Alberto Jiménez, quien con un cuchillo en la mano y bajo amenaza de muerte conmino a la victima adolescente y sometió a un contacto sexual no deseado por via vaginal que implico penetración y ruptura himeneal, hechos estos que mantuvo en secreto por temor a su integridad física y la de su madre, dada las amenazas recibidas por parte del imputado, en fecha 03-08-2014 cuando la adolescente se encontraba en el Municipio Costa de Oro, compartiendo con familiares se hizo presente el ciudadano Alberto Jiménez quien agredió física y verbalmente a la adolescente con improperios, vejaciones y palabras obscenas, por lo que la adolescente le contó a su mama lo ocurrido en meses anteriores.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se admite la acusación fiscal y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano MENDOZA JIMENES ALBERTO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 44 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad R. N. P. L. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la adolescente R. N. P. L, de 14 años de edad, (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien declarara en calidad de victima y depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana CARMEN LUGO MELENDEZ, quien es madre de la victima y testigo referencial y presencial de los hechos, y depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3.- Declaración de los funcionarios Oficial Jefe (PMR) MARCHENA DEIBY, Oficial Agregado (PMR) JACKSON MARTINEZ y Oficial (PMR) ROBERT MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, quienes suscribieron Acta de investigación Penal de fecha 03-08-2014 y depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado.
4.- Declaración de la Dra. Clara Trujillo, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura forense, quien suscribió Reconocimiento Medico Legal No 6536, de fecha 05.08.2014, practicado a la adolescente victima de 14 años de edad y depondrá en relación a los resultados obtenidos.
5.- Declaración de la Lic. Maria Lucia Pedrá, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien suscribió Evaluación Psicológica a la adolescente victima de 14 años de edad.
6.- Declaración de la Lic. Mariela Ruiz, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien suscribió Evaluación Psicológica al imputado.
Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem el Ministerio Publico se admiten los siguientes:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 6536, de fecha 05.08.2014, suscrita por la Dra. Clara Trujillo, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura forense practicado a la adolescente victima de 14 años de edad.
2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizado por la psicóloga Maria Lucia Pedrá, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03.08.2014, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PMR) Marchena Deiby, Oficial Agregado (PMR) Jackson Martinez y Oficial (PMR) Robert Martinez, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Victoria Municipio Jose Felix Ribas del estado Aragua, en la cual entre otras cosas se deja constancia de la aprehensión del imputado.
4.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 11-018-2014, suscrito por la psicóloga Mariela Ruiz, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, practicado al imputado.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
La defensa técnica se adhiere a las pruebas promovidas, haciendo uso del principio de comunidad de pruebas.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano MENDOZA JIMENES ALBERTO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 1 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad R. N. P. L. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Privado las antes mencionadas.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado MENDOZA JIMENES ALBERTO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de las victimas impuestas en fecha 05-08-2014, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° Y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano MENDOZA JIMENES ALBERTO, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
CUARTO: Vista la solicitud de revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en consecuencia el ciudadano MENDOZA JIMENES ALBERTO, se mantiene privado de libertad y el tribunal mantiene el centro de reclusión acordado en la Audiencia de Presentación de Imputado, hasta tanto el Tribunal de Juicio disponga lo contrario.
QUINTO: se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MENDOZA JIMENES ALBERTO, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, el día 01.01.1967, de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector El Manantial, vía Zuata, casa N° 17, cerca del CDI, calle Principal, Santa Eduviges II, estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.886, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 1 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad R. N. P. L. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
AGLAIA PRIETO GONZALEZ