REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-002063
ASUNTO : DP01-S-2013-002063

SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto que para fecha 26.10.2015, estaba pautada la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de la presente causa, lo cual se acuerda dejar sin efecto la misma, toda vez que este Tribunal, acuerda revisar las actuaciones a los fines de verificar la procedencia de dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ILDEMARO SEQUERA RODRIGUEZ, NATURAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, NACIDO EL DÍA 14-05-1950, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, RESIDENCIADO EN: FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL DE FARREAR, CASA SIN N° PREGUNTAR POR VICTORIA RODRÍGUEZ, MUNICIPIO VEROES, ESTADO YARACUY, TELÉFONO: 0243-80-89-085, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.706.361, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: HORTENCIA MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15.06.2012, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, la vigencia anticipada de algunos de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como los artículos, 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, 309 al 314, 315 al 352, 374, 375, 430 y 488 del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entro en vigencia a partir del 01.01.2013. Ahora bien, el artículo 310 del referido código, establece:

Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la Audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello: En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. la inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. ….
3. ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que éste siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
…. (Negrilla del tribunal)

Así las cosas, este Tribunal observa, que se inició la presente causa, en fecha 29.05.2013, por denuncia que interpusiera la ciudadana HORTENCIA MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Sub Delegación Mariño, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano ILDEMARO SEQUERA RODRIGUEZ.

En fecha 30 DE MAYO DE 2013, se celebro la Audiencia Especial de Presentación de Imputado en la causa seguida contra el ciudadano ILDEMARO SEQUERA RODRIGUEZ, en el cual el tribunal admite la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se imponen las Medidas de Protección y Seguridad de la victima en el articulo 90 numeral 1° 3° 4° 5° 6° 13° de la ley especial.

Transcurridos los lapsos procesales, el Ministerio Publico presenta Acusación Formal en fecha 29.11.2013, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y este Juzgado acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día 18.12.2013 a las 10:30 AM; desde la fijación de dicho acto, el imputado antes mencionado no ha hecho acto de presencia en el Tribunal, y los actos de comunicación librados al mismo son negativas, por cuanto de la nota realizada por el alguacil de ruta se desprende que se ha realizado recorrido por el sector donde supuestamente reside el ciudadano y ningún vecino lo conoce, siendo una de las obligaciones del imputado el deber de indicar sus datos personales, dirección de residencia y lugar donde puede ser localizado, como resultado en la presente causa se evidencia que hasta el día de hoy tiene (07) Diferimientos, de los cuales todos han sido por la inasistencia del imputado, demostrando una conducta contumaz al proceso que se le sigue en su contra.

Vale destacar que uno de los objetivos de la creación de los Tribunales especializados en materia de violencia de Género, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

En el caso de marras, se observa Nuestra Constitución, de modo imperativo, consagra en el numeral 1 del artículo 44 que: “…La libertad personal es inviolable…”, y en virtud de tal mandato, ha sido consagrado el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, dentro del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe tenerse este principio, como orientador de todas las actuaciones del Poder Público, en especial de los jueces con competencia en materia penal.

En ese mismo orden de ideas, en el artículo 229 de nuestra ley adjetiva penal, fue estatuido el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, según el cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en dicho cuerpo normativo, concretadas éstas en una serie de medidas de coerción personal que inciden en la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal.

Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene un catálogo de Principios orientadores para el juez, a ser tenidos en consideración al momento de imponer medidas de privación o restricción del derecho fundamental a la libertad; siendo que entre éstos resaltan; el Principio de la Necesidad, de Proporcionalidad, Excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.

Es necesario acotar, que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines de asegurar las resultas del proceso; evitando así, las consecuencias que ésta acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial o policial), se convertía en la imposición de una pena anticipada.

Ahora bien, siendo que este Juzgado desde el 29.11.2013, primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, ha diferido la misma en (07) oportunidades, las cuales son atribuibles a incomparecencia del acusado.


Ahora bien, el Tribunal trató de agotar todas las vías para lograr ubicar al mencionado acusado, y por cuanto el justiciable se encuentra a derecho, toda vez, que tiene conocimiento que existe un proceso penal que le es seguido y por cuanto hasta la fecha no se ha logrado la celebración de la audiencia, por la reiterada incomparecencia del acusado a las audiencias pautadas; es en virtud de lo anteriormente señalado que este Juzgado respetando las garantías consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 (derecho a la libertad), 49 (debido proceso) que atañe no sólo a los derechos del acusado sino a todas las personas intervinientes entre ellos la víctima, así como el artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva) que consagra el derecho a un juicio expedito y sin dilaciones indebidas, y a fin de lograr que se lleve a cabo la audiencia correspondiente, para que se llegue al fin que se busca como lo es Administrar Justicia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ILDEMARO SEQUERA RODRIGUEZ, NATURAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, NACIDO EL DÍA 14-05-1950, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, RESIDENCIADO EN: FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL DE FARREAR, CASA SIN N° PREGUNTAR POR VICTORIA RODRÍGUEZ, MUNICIPIO VEROES, ESTADO YARACUY, TELÉFONO: 0243-80-89-085, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.706.361, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante éste Tribunal de Control, quien en presencia de las partes, celebrará la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de otorgar después de la Audiencia una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano ILDEMARO SEQUERA RODRIGUEZ, NATURAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, NACIDO EL DÍA 14-05-1950, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, RESIDENCIADO EN: FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL DE FARREAR, CASA SIN N° PREGUNTAR POR VICTORIA RODRÍGUEZ, MUNICIPIO VEROES, ESTADO YARACUY, TELÉFONO: 0243-80-89-085, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.706.361, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: HORTENSIA MARGARITA RODRÍGUEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 310.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 numerales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 310.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante éste Tribunal de Control, quien en presencia de las partes, celebrará la Audiencia Preliminar, a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar después de la Audiencia una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA,

AMNI HIDALGO SANZ

LA SECRETARIA,

AGLAIA PRIETO GONZALEZ