REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-004013
ASUNTO : DP01-S-2015-004013

LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA: YADIMAR ROJAS PATIÑO

LA REPRESENTANTE FISCAL: 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VÍCTIMA: MIREYA CONTRERAS
EL IMPUTADO: YOEL BAUTISTA TORREALBA
LA DEFENSA PÚBLICA: ANDRY BROCHERO


Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de YOEL BAUTISTA TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-15.130.365, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el artículo 97 ejusdem; acordando este Tribunal la Libertad Plena y sin restricción; lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha 18 de Noviembre de 2015, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano YOEL BAUTISTA TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-15.130.365, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. Maria Yusti, Fiscal 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas:

“Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5° 6° Y 13°, así como el artículo 95 numerales 7° Y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MIREYA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.249.385, residenciada en Saman Tarazonero II, Manzana J-310, Casa Nº 10, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, quien expuso: “nosotros estábamos en casa, teníamos una discusión y el no me agredió, tocaron la puerta y fui abrí y eran los policías, ellos empujaron la puerta y me dijeron que iban a pasar por orden de la dueña, y le preguntaban porque violentaban a la señora y me preguntaron y les dije que no, ellos le decían a mi esposo que lo acompañaran y el no quería, le iban a pegar con un palo y otro policía dijo que no, que lo podían malogra, y el hijo de la señora dueña de la casa le pego, yo tenia un teléfono y lo iba a sacar para llamar a la mama de el y el policía me quería quitar el teléfono y el policía me dijo que no y me quito el teléfono y me dijo que no, el nunca me golpeo ni me ha pegado ni nada tampoco me ha amenazado, discutíamos porque tengo que ir Barquisimeto, y el no estaba de acuerdo que fuera y le decía que si iba eso era todo, la hermana siempre ha buscado para sacarnos de allí, es la hermana cristiana, ella lo denuncio antes a el, por la comisaría de Turmero, los policías cayeron a palo a mi esposo y se montaron encima de el en la cama y me la rompieron, y e aporrearon en la cara, consigno ante este tribunal copia de la Denuncia por parte de la ciudadana hacia mi esposo en la sede de la comisaría de Turmero, en fecha 07.07.2015, es todo”.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:

“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

En el presente caso, por el verbatum de la victima presente en sala, no estamos en presencia de un hecho punible que se encuentre estipulado dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y a juicio de esta juzgadora, no existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de esos delitos.

En este orden de ideas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, sancionada en Belén Do Pará, Brasil, la cual fue suscrita y ratificad por la República en su artículo 1 establece:
“artículo 1.- Para los efectos de esta Convención, debe entender como violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado” (negrilla particular).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, luego de oír el verbatum de la victima y revisar exhaustivamente el presente asunto penal, considera que en el presente proceso hay carencia de actuaciones y de pruebas legales por considerar que los hechos narrados en esta sala de audiencia, no hay delito que encuadre dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se encuentre in curso el ciudadano Yoel Bautista Torrealba, se encuentren incurso en algún delito, en razón de ello, es por lo que ésta Juzgadora debe decretar La Nulidad Absoluta De La Aprehensión, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del Archivo De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer a los fines de su custodia y cuido. Segundo: Se acuerda practicar Reconocimiento medico legal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Yoel Bautista Torrealba, de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sede de Fiscalía Superior, a los fines que remitan a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y aperturen investigación a los Funcionarios actuantes. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ,

DIONNY AMALIA MAY BELISARIO

LA SECRETARIA,

YADIMAR ROJAS PATIÑO



12:27 PM