REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-001953
ASUNTO : DP01-S-2014-001953
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: 26° DEL MINISTERIO PUBLICO MARIA YUSTY
(EN REPRESENTACION DE LA FISCAL 25° DEL MINISTERIO PUBLICO)
EL IMPUTADO: ANDRES ELOY ESQUIVEL ALMENAR
LA DEFENSA PRIVADA: VLADIMIR CLEMENTE
LA SECRETARIA: AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 19-11-2015, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por el Abg. MARIA YUSTY, en condición de Fiscal Vigésima Quinta del Estado Aragua, en contra del ciudadano ANDRES ELOY ESQUIVEL ALMENAR, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA MILAGROS ESQUIVEL ALMENAR, la cual estuvo presente en audiencia; y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
ANDRES ELOY ESQUIVEL ALMENAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 68 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-3.230.142, domiciliado en San Joaquín de Turmero, Urbanización Villa Paraíso, Casa Nº 91, Estado Aragua, teléfono: 0412-899.2685.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 03-06-2014 con motivo de la denuncia interpuesta por el Despacho Fiscal por parte de la ciudadana Carmen Maria Milagros Esquivel Almenar, en contra de su hermano el ciudadano Andrés Eloy Esquivel, alegando entre otras cosas que su hermano la maltrata psicológicamente y la tiene bastante nerviosa con ocasión a que decidieron cerrar la empresa y liquidar a los empleados con las ventas de las maquinarias; pero después del mes de diciembre del año pasado 2013 el ciudadano Andrés Esquivel no quiere vender las maquinarias y la amenaza con que la va a denunciar y la va a meter presa.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se admite la acusación fiscal y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ANDRES ELOY ESQUIVEL ALMENAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA MILAGROS ESQUIVEL ALMENAR, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:
TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana CARMEN MARIA MILAGROS ESQUIVEL ALMENAR, quien es la victima en el presente caso y testigo presencial de los hechos depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Declaración del ciudadano UBALDO ANTONIO ESQUIVEL ALMENAR quien es testigo referencial de los hechos depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3.- Declaración de la Lic. ROLESBI RIVERO, Psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, quien suscribió Informe Psicológico de fecha 04-06-2014, practicado a la victima y depondrá en relación al resultado obtenido.
Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem el Ministerio Publico se admiten los siguientes:
1.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 04-06-2014, suscrito por la Lic. ROLESBI RIVERO, Psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, practicado a la victima.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del ciudadano DOMINGO ANTONIO ESQUIVEL ARMENAL, quien es testigo presencial de los hechos, y depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos.
2.- Declaración de la ciudadana MALLELA MAGDALENA ESQUIVEL ALMENAR, quien es testigo presencial de los hechos, y depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos.
3.- Declaración del ciudadano JORGE LUIS VEGAS PINEDA, quien es testigo presencial de los hechos, y depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos.
4.- Declaración de la ciudadana MARIA ANA YONUSG BLANCO, quien es testigo presencial de los hechos, y depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario. La defensa se acoge a la comunidad de la prueba.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 25° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano ANDRES ELOY ESQUIVEL ALMENAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se admiten los medios de prueba promovidos por la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Privada antes mencionados.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado ANDRES ELOY ESQUIVEL ALMENAR, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No admito los hechos, deseo ir a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 03-06-2014, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13de la Ley Especial, por lo que el ciudadano ANDRES ELOY ESQUIVEL ALMENAR, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, y la prohibición de ejercer actos de Violencia recíprocamente.
CUARTO: se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDRES ELOY ESQUIVEL ALMENAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 68 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-3.230.142, domiciliado en San Joaquín de Turmero, Urbanización Villa Paraíso, Casa Nº 91, Estado Aragua, teléfono: 0412-899.2685, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 De la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia perpetrados en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA MILAGROS ESQUIVEL ALMENAR. Emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
AGLAIA PRIETO GONZALEZ