REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2013-000056
ASUNTO : DP01-P-2013-000056
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SONSIRET GUERRA.
EL IMPUTADO: JOSE GREGORIO PAEZ FLORES
LA DEFENSA PÚBLICA 1°: YAREMI CARABALLO
EL SECRETARIO: FRANKLIN RANGEL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN AUDIENCIA
Se procede a dictar la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ FLORES.
Se llevó a cabo el acto de Audiencia Especial, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se procedió a oír a las en los siguientes términos:
La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso y solicitó: “Según informe emanado de la unidad de apoyo del sistema penitenciario informa que el acusado aquí presente cumplió con las obligaciones impuestas por éste Tribunal en su oportunidad y solicito se extinga el proceso y se acuerde el sobreseimiento de la causa, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ACUSADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es JOSE GREGORIO PAEZ FLORES, natural de Maracay, nacido el día 23-03-1973, de 41 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Docente, residenciado en: Caña de Azúcar, sector 10, bloque 11, apartamento 02-01, Estado Aragua, teléfono: 0412-035.66.02, titular de la cédula de identidad Nº 9.095.873. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. YAREMI CARABALLO, quien expuso: “En virtud que mi representado, cumplió fielmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal de control, esta defensa no tiene ninguna objeción y es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el acusado JOSE GREGORIO PAEZ FLORES cumplió con el régimen probacionario impuesto en fecha 26-08-2014, por éste Tribunal. En consecuencia este Tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se extingue la acción penal seguida en su contra, por lo que cesan las medidas que pudieran pesar en contra del precipitado ciudadano.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. Culmino el acto siendo las 12:15 horas de la tarde. Quedando las partes debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
AMNI HIDALGO SANZ
EL SECRETARIO
FRANKLIN JOSE RANGEL
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