REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-001777
ASUNTO : DP01-S-2014-001777
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO BENITO LUGO
EL IMPUTADO: VILLAMIZAR DUARTE SERGIO ALEXANDER
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE PANIAGUA
LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano VILLAMIZAR DUARTE SERGIO ALEXANDER, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
Se llevó a cabo acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a oír a las partes de la siguiente manera:
La representación del MINISTERIO PUBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo y lugar de los hechos y los particulares de su petición de la manera siguiente: “Pongo a su disposición al ciudadano VILLAMIZAR DUARTE SERGIO ALEXANDER, en razón de haberse dictado en su contra orden de aprehensión en su contra, califico los hechos por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encabezado y tercer aparte, concatenado con el articulo 217 Eiusdem, en perjuicio de una niña de la cual se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo solicito la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se legitime la detención, solicito las medidas de protección contenidas en el articulo 90, numerales 5 y 6, y la medida cautelar del articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ultimo consistente en triaje para el imputado, por ultimo solicito sean remitidas las actuaciones a la sede de la Fiscalia 16° del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, y de manera espontánea a fin de actualizar sus datos expuso: “Mi nombre es VILLAMIZAR DUARTE SERGIO ALEXANDER, venezolano, edad 44 años, nacido 17.11.70, domiciliado Los budares, parcela 11, callejón san Antonio, la victoria, estado Aragua, titular de la cedula de identidad No. V-13.128.791, TLF: 0412-2774302 Y 0212-3215711 (Madre Cecilia Duarte (V) Luis Villamizar (V); y en relación a los hechos que le imputan manifestó lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE PANIAGUA, quien expuso: “De las actas procesales se desprende que hay una supuesto acto lascivo en contra de la niña Paola donde Sofía expresa que fue testigo mas no dice que la toco, folio 49 del expediente, cuando hacen las preguntas a la niña le dice mi papa me hizo algo malo, me toco aquí, se evidencia un comentario inapropiado, cuando le hacen la evaluación a la niña. Dentro del diagnostico dice que la niña presenta posibles rasgos paranoides, mi defendido no cometió actos lascivos, para el momento de los hechos la niña estaba en tratamiento medico, el medico indica que la niña tenia un tratamiento como lo expresa en las actas mi representado haciendo uso de sus responsabilidades procedió a colocar el respectivo tratamiento es decir untarle la pomada, se puede observar de las actuaciones ,en vista del comentario que la niña sufre un posible rasgo paranoide, solicitamos evaluación a la niña, ya que esos rasgos pueden devenir en una enfermedad de esquizofrenia, argumentamos la pertinencia de la evaluación psicológica cuando ella se entera que ojala y no sean niñas ya que ella tenia el temor de que le hiciera lo que su padrastro le hizo a ella, en ningún momento el ha cometido el delito de actos lascivo, asimismo hemos acudido a la fiscalia a los llamados que se nos ha hecho, al acto de imputación de la fiscalia me llamaron para informarme para que lo impusieren del acto, el mismo fue diferido, hemos dirigido comunicación a la fiscalia, hemos estado pendiente del caso, la ultima vez fue en el mes de marzo, cuando le pregunte que había de nuevo en el expediente, indicaron que el acto de imputación lo habían diferido, nos sorprendió que a el lo detuvieran, no consta en el expediente que la policía haya ido a la dirección que dio Sergio, en el expediente esta ratificado mi domicilio procesal, y tampoco recibí comunicación. Por tal motivo como no encontramos que hayan elementos para que mi defendido este detenido, ya que ha estado pendiente de la investigación, ha estado cumpliendo con la manutención de las niñas, por tal motivo de conformidad con el articulo 8, 9 y 243 solicito la imposición de una medida cautelar, ya que el esta trabajando en Odrebre, con ese sustento el ha seguido cumpliendo con la obligación de manutención de las niñas. No entiendo por que para marzo no estaba actualizando, ratifico mi domicilio procesal, el cual es: Calle infantil No 72 de la calle santa rosa, 0412-8963845, 0243-5547048, es todo.”
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano VILLAMIZAR DUARTE SERGIO ALEXANDER, conforme lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la imputación formal realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encabezado y tercer aparte, concatenado con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña de nombre Paola, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 8 Eiusdem, en consecuencia el imputado VILLAMIZAR DUARTE SERGIO ALEXANDER. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena evaluación tanto para la victima, como para la hermana menor de edad testiga en el presente asunto, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua. Se remite al imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines que le sea practicado triaje.
CUARTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encabezado y tercer aparte, concatenado con el articulo 217 eiusdem, que merece pena privativa de libertad de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- DENUNCIA: de fecha 22-10-2.009, formulada por la ciudadana ZOILY RINY RODRIGUEZ MANRIQUE, ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la que expone: “Esto sucedió hace un mes aproximadamente un mes observé que mi hija Paola jugaba sexualmente con mi hija Sofía y las saque a la sala a hablar con ellas y les pregunte que juego es ese? Donde lo vieron? O si alguien lo estaba haciendo? Y Paola Valentina se quedó callada y entonces Sofía dijo claro que si Paola mi papá hace eso, yo me puse muy mal sentí que se me subió todo a la cabeza y tratando de mantener calma empecé a preguntar como fue? Cuando? Donde estaba yo? Y Paola me dijo que él la llevó a mi cuarto, la acostó y el le bajo los pantalones y empezó a tocar su totona y Sofía m dijo que estaba debajo de la cama escondida y sacó la cabeza y vio lo que su papá le hacía a su hermana Paola”…, es todo”. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-11-2009, realizada a la victima niña (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación La Victoria, en la que expone: “Yo estaba jugando con mi hermana Paola el escondite n el cuarto de mi mamá y mi papá agarró a Paola y yo me escondí debajo de la cama y le bajo la falda y la pantaleta y vi cuando mi papá le toco la totona a Paola (la niña se refiere a la vagina), entonces sonó el teléfono y mi papá contestó después yo llame a Paola y Paola vio rápido y nos escondimos debajo de la cama y después nos fuimos para la plaza a jugar patineta y nos comimos un helado,… es todo”. 3. INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 8147 de fecha 22/10/2.009, suscrita por el medico Dr. Daniel Fernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Aragua realizada a la niña PAOLA VALENTINA VILLAMIZAR RODRIGUEZ de 04 años de edad el cual concluye: “Desfloración vaginal Negativa. Ano-rectal normal". 4. INFORME PSICOLOGICO: de fecha 23/10/2.009, suscrita por la Lic. Olga Quintero Psicóloga adscrita al Servicio de Psicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Aragua realizada a la niña PAOLA VALENTINA VILLAMIZAR RODRIGUEZ de 04 años de edad el cual concluye: “Paola Valentina es una niña de 04 años de edad cronológica, de sexo biológico hembra, con un desarrollo pondo estatural acorde a su edad y sexo, presenta un funcionamiento intelectual acorde a su desarrollo evolutivo. En el área emocional se observa ansiedad y triste al recordar lo acontecido con su padre”. Recomendaciones: Evitar el contacto con el agresor. Realizar programa de psicoterapia familiar”. 5. INFORME PSICOLOGICO: Nº 215/10 de fecha 09/04/2.010, suscrita por la psicóloga Lic. Rosa Ortiz realizada a las niñas hermanas VILAMIZAR RODRIGUEZ el cual concluye: “Paola: e líneas generales presenta un funcionamiento acorde a su edad cronológica. En cuanto a las destrezas psicoevolutivas se observa dominio de motricidad, buena coordinación óculo manual, conoce vocales, colores, números y partes de su cuerpo. En el área socio afectiva se mostró independiente se adapta a lugares y personas nuevas. Respecto a su efectividad muestra aprehensión y sentimientos de vergüenza cuando relata el hecho ocurrido". “Sofía: durante la evaluación se mostró dispuesta, colaboradora y participativa en la realización de las actividades propuestas, su ejecución fue rápida y prolija. Las pruebas arrojan: posibles signos de D.O.C. en el área emocional: inseguridad, altos niveles de ansiedad, hostilidad, dependencia, inestabilidad emocional, inadaptación, represión, perturbaciones emocionales, dificultad en las relaciones interpersonales. Mecanismo de defensa: bloqueo y evasión. Posibles rasgos paranoides. 6. INFORME PSICOLOGICO: N° 2105 de fecha 13/01/2.011, suscrita por la Lic. Argeli Montiel Psicóloga adscrita al Servicio de Psicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Aragua realizada a la niña PAOLA VALENTINA VILLAMIZAR RODRIGUEZ de 06 años de edad el cual concluye: “Impresión diagnostica: Se evidencian signos de maltrato psicológico e introversión”. Recomendaciones: Evitar el contacto con el agresor. Realizar programa de psicoterapia familiar”. 7. INFORME PSICOLOGICO: N° 2104 de fecha 13/01/2.011, suscrita por la Lic. Argeli Montiel Psicóloga adscrita al Servicio de Psicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Aragua realizada a la niña SOFIA SALOME VILLAMIZAR RODRIGUEZ de 08 años de edad el cual concluye: “Impresión diagnostica: Se evidencian signos de maltrato psicológico”. Recomendaciones: Evitar el contacto con el agresor. Realizar programa de psicoterapia familiar”. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VILLAMIZAR DUARTE SERGIO ALEXANDER, venezolano, edad 44 años, nacido 17.11.70, domiciliado Los budares, parcela 11, callejón san Antonio, la victoria, estado Aragua, titular de la cedula de identidad No. V-13.128.791, TLF: 0412-2774302 Y 0212-3215711 (Madre Cecilia Duarte (V) Luis Villamizar (V); de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUESVOS EZEQUIEL ZAMORA, RODEITO, CON SEDE EN TOCORON, sin embargo permanecerá en calidad de deposito en el comando de la Guardia Nacional, hasta tanto le sean practicadas las evaluaciones ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación y los oficios al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines que la víctima y el imputado les sea practicada evaluación psicológica.
QUINTO: Se fija la evaluación del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, para el día viernes 06.11.2015, a las 08:30 AM. Líbrense los oficios correspondientes.
SEXTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión No 0019-14 de fecha 07.07.2014, dictada por este órgano Jurisdiccional, toda vez que la misma ya fue materializada.
SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de días continuos.
EN ESTE ESTADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE PANIAGUA, QUIEN MANIFESTO: “Solicito la reconsideración de la medida privativa de libertad y el podría perder su trabajo y hemos cumplido con todo el procedimiento, hemos solicitado pruebas ante la fiscalia, la niña mayor tiene rasgos paranoides, son personas de imaginación excesiva tendiente a decir mentiras, lo cual pudo haber influido en la declaración que hizo, no hay peligro de fuga, y así poder seguir cumpliendo con la manutención. Por tal motivo ratifico que no están llenos los extremos para que haya una medida privativa de libertad por lo tanto solicito que se imponga un régimen de presentaciones, es todo”. DE INMEDIATO LA JUEZA SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE MANERA: Este tribunal considera que hay elementos suficientes que dieron origen a la detención del ciudadano VILLAMIZAR DUARTE SERGIO ALEXANDER, asimismo invocando el interés superior del niño, niña y adolescente consagrado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por la entidad del delito calificado en este acto por el representante de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encabezado y tercer aparte, concatenado con el articulo 217 eiusdem, que merece pena privativa de libertad de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, es por lo que se mantiene la decisión y ASI SE DECIDE. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto, estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Se termino el acto siendo las 03:20 horas de la tarde. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
AGLAIA PRIETO GONZALEZ