REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1 de Agosto de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003628
ASUNTO : DP01-S-2015-003628
LA JUEZA: Alifer Lugo Uzcategui,
LA REPRESENTANTE FISCAL: Maria Alonzo Fiscal 23° del Ministerio Publico del Estado Aragua
LA VICTIMA: Maria Gabriela Ferretto Graterol
APODERADA: Lioma Peraza
LOS IMPUTADOS: Douglas Ernesto León Núñez y Carlos León Núñez
LA DEFENSA: Santos Cardozo y Marianela Abreu
LA SECRETARIA: Scarleth Flores Solano
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 01.08.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Douglas Ernesto León Núñez y Carlos León Núñez, por la presunta comisión del delito de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: Maria Gabriela Ferretto Graterol; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
VÍCTIMA: Maria Gabriela Ferretto Graterol, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.991.138, domiciliada en Urb. Corinsa Colonial, casa T144, Cagua estado Aragua, teléfono: 0414-1493514. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, y desde que denuncie en la fiscalia, y a nivel de coprona, ha hecho escrito y me mal pone, me dice que soy adultera, y me mal pone a mi como mujer, tenemos los dos niños con una condición especial de autismo y el no me ayuda, solo me pasa la cantidad de diez mil setecientos bolívares (10.700 Bs.), por los dos niños, y no quiere cumplir con la sentencia de la Lopnna, me ha coaccionado, porque no le da a los niños, ni le pasa para la terapia, y desde que puse a la denuncia, el tienen una medida de alejamiento y el señor captura imagines de mis redes sociales del facebook, donde hay imágenes mias y de mi mamá, lo consigna en coprona, en este caso el facebook, y yo me siento peor, ha hecho actos ofensivos a mi persona y no ha cesado, es todo”. De seguidas la representación fiscal solicito realizar preguntas a la victima, las cuales contestó de la siguiente manera: 1.- R: Mi cuñado lo único que hizo fue interponer un escrito que los niños se encuentran en estado de salubrida y se ha mantenido al margen.”
APODERADA DE LA VÍCTIMA ciudadana Lioma Peraza, INPREABOGADO Nº 94.988. Quien expuso lo siguiente: “Ellos dicen que ella se ha mantenido de forma constante como adultera y maltratadota de sus hijos y considera que se ha incrementado la violencia psicológica desde que fueron impuesta las medidas por la fiscalia y aquí están copias certificadas donde consta esto y mediante el cual el consigna esa conducta licita y que eso constituye un delito, como un delito informático y vemos como el monitorea la vida de mi representada y con lo antes expuesto solicito que se ratifique la medidas y que se impongan medidas mas gravosas establecidas en los artículos 90 numerales 5, 6, 7 y 13 y en el articulo 92 numerales1,2, 3, 7 de la ley que nos ocupa, así mismo se debe ilustrar al ciudadano y de acordar una medida mas gravosa, el no puede evitar sus responsabilidades como padre, y es importante que estas medidas no se pueden utilizar para evadir su responsabilidad, esta defensa se adhiere a la acusación de la representación fiscal, toda vez que cumple con los requisitos, y solicito el inicio a la apertura del juicio oral y publico, consigno expediente, mediante el cual se observa que el imputado no ha cesado la violencia, y vemos como el, y sus menores hijos poseen una condición especial, consigno los movimientos bancarios, y consigno un acta constitutiva de la escuela donde el es accionista y puede costear la educación de los hijos, y que mi representada es profesional es comunicadora social, donde todo esto le ha traído como consecuencia pedir permiso en su trabajo, es todo”.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- Carlos León Núñez, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, en fecha 22.08.77, de 38 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.473.898, domiciliado en Urb. Cornisa Colonial, calle alichula N° T-143, Cagua Estado Aragua, teléfono: 0424-3700009. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Buenas tardes, en primer lugar comparezco a este tribunal con profunda vergüenza con lo que he escuchado ahorita en contra de mi y de mi hermano, yo soy docente con mas de quince (15) años, y en todo esto hemos intentado conciliar y no lo hemos logrado, desde el momento cuando ella contrae nupcias con mi hermano, hemos tenido buenas relaciones, y todo es en relación de sus dos hijos, todo comenzo en la concreción de un divorcio de mutuo acuerdo, y en feliz termino por el interés superior del niño, el día de la firma del divorcio, le llega a mi hermano la notificación del procedimiento a acá en violencia, a raíz del divorcio comenzó el acoso de la ciudadana en contra del preescolar que imparte valores y principios, y mas allá de eso, hemos comparecido a las partes donde nos han diseccionado y paralelo a eso, se ha hecho un reflexivo de los niños, y a través de Coprona y esa escolaridad es a los términos de haberlo sacado del escolar, y la vez de sacarlo del colegio es mi sobrino, y por la condición de los niños, era mejor que estuviera n el colegio con nosotros, y la señora intento denunciar que supuestamente yo no había querido tener el niño, y después de haber firmado las medidas y que era vi direccional, en la semana pasada, tuve el infortunio de que la señora y la mama entraron a mi casa, donde dejaron a los niños, aprovechando que estaba el jardinero en labores de la casa, ingresan de manera soez, y que por ser profesional tanto ella como la mama que es abogada, no deberían actuar de esa manera, porque yo estaba adentro de la casa con mi hija que tuvo que ver eso, ellas gritaban a legando que el padre de los morohos que es mi hermano no habia ido a buscar a los morochos y no estaba cumpliendo con el regimen impuesto y que el retraso en ese momento para buscar a los morochos era de cinco (05) minutos, y ese procedimiento que se lleva paralelamente con los niños no se puede tomar como una violencia psicológica, y ahora yo en lo personal, jamás he gravado o perseguido a la ciudadana, toda vez que no profeso esos anti-valores, yo atiendo y coordino mas de cien (100) niños para estar espiando a la mama de mis sobrinos y por el hecho de haber sido familia se preste esa situación, es todo.”
2.- Douglas Ernesto León Núñez, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, en fecha 22.08.77, de 37 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.614.126, domiciliado en Urb. Cornisa Colonial, calle alichula N° T-143, Cagua Estado Aragua, teléfono: 0424-3746222. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Buenas tardes, yo soy de profesión en ingeniero agrónomo, soy una persona dedicada a la investigación y jamás he sido acusado o imputado, solamente por este caso y exactamente el día que firmados la separación de cuerpos, ya que lamentablemente no podíamos continuar con la relación amorosa, y ese día que firmamos me llaman de la fiscalia 23°, que tengo una denuncia y Maria Gabriela que estaba allí firmando la separación, dice si yo lo denuncia, yo acudí al día siguiente al ministerio publico la cual dice, porque al salir de la firma de la separación de cuerpo fui a la fiscalia pero ya era muy tarde, eran como las cuatro, y tuve que ir el día siguiente, y después dice que mi hermano y yo la acosamos a diario, y mas o menos le plantee a la doctora alonzo. De acercarme a mis hijos y me salvaguarde y no quiero tomar lo referente a los niños, y la fiscal estuvo un lapso hasta que dijo que yo desvalije la casa, entonces pido una inspección Judicial, porque allí esta todo, hay un testigo que aparece y que esa persona no convive en la urbanización y esa señora Judit Chacon, es la esposa el señor es contratista, maestro de obra y es quien le arregla las cosas en su casa, y en todos estos años jamás hice un manoteo o nada, y que garantía hay de que yo busque a los niños y no me va a inventar nada, y ni 24, ni 31, ni el cumpleaños de mis hijos pude compartir con ellos, la única manera que yo fui precisamente a la casa de la mujer a buscar una ayuda, y también debe haber un perfil de un agresor y que una abogada ahora pretenda defender a Maria Gabriela y yo tuve un altercado muy fuerte en la fiscalia 12 con esa abogada, y en una acción deliberada y provocadora la abogada dice que como se van a repartir la herencia de mis hijos y solicite una audiencia especial con el doctor Roberto Acosta, porque esta abogada que yo denuncie en los tribunales de lopna porque esta abogada uso a mi hijo menor para el desalojo de un inmueble y en la fiscalia primera del municipio tiene una denuncia de mi parte a la ciudadana Maria por desacato, e inclusive quedamos de acuerdo en como hacemos con la causa de la fiscalia 23°, porque no es productivo para nada esta investigación, y nunca he hecho nada que afecte su psiquis, y no puede venir a decir que no tienen para la inscripción de mis hijos en el colegio porque mis hijos estudian en un colegio público, es todo.”
IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:
DEFENSA PRIVADA: ABG. Santos Cardozo, tomando la palabra y expone: “En primer lugar nos oponemos a los establecido en el Articulo 28, letras b y d, en el caso de la letra b, por los hechos denunciados no representan un delito, toda vez que debe estar basado, y si usted tiene la pretensión del ciudadano vemos como José Díaz, Carmen Hernández y Judit Chacón, no aporta nada en la investigación, tan es así que en la pregunta cuatro de la entrevista realizada a la ciudadana Judit, fue conteste en decir que nunca vio una agresión por parte de mi patrocinado, contesta que realiza a la pregunta cuatro y repite la respuesta en la pregunta cinco, tanto es así que lo expuesto con la incogruencia en el dicho de la victima de la primera denuncia y lo que dice la fiscal y ojo ellos son vecinos y se deben ver a diario, mencionamos la Sentencia N° 026 de fecha 07 de Febrero y la Sentencia N° 583 con Ponencia del magistrado Franklin Cuello, de la misma manera nos oponemos a la acusación y a los medios probatorios ofrecidos por el ministerio publico ya que no expresa la pertinencia, utilidad y la necesidad de las mismas, mencionaremos que es de igual forma muy importante resaltar la Sentencia N° 519 de fecha 06 de diciembre del año 2010, Este detective hizo la extracción del vaciado de mensajes del teléfono de mi patrocinado y como no han regresado el móvil, desconocemos las resultas de esa experticia toda vez que no esta el vaciado de mensajes y lejos de aclarar la situación la psicológica, habla de un grave problema depresivo y eso son problemas en los neuros trasmisores y que esto se altera, uno de los libros de psicología que habla de las causas de las depresión y desajuste que posee la victima, entre estas se encuentra la herencia, no sabemos si eso es así, o por bioquimica y que puede ser la falta de sueño, las situaciones estresantes y las personas con estrés son propensas a la depresión, (el doctor Santos cardozo hace una lectura y análisis de las causas del desajuste ) solicitamos que sean declaradas con lugar las excepciones, que no se admita los medios de prueba de la fiscal toda vez que no indica la necesidad, utilidad y la pertinencia, solicitados de conformidad con el articulo 182 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se haga una nueva experticia, informe, evaluación o psicológica a la victima, y lograr determinar de una mejor manera la presunta violencia psicológica y que nosotros proponemos que este presente la psicóloga de nuestra confianza, para poder nombrarla en su oportunidad consultora técnica por parte de nosotros y para no solo para obtener una psicóloga y que se vea que los psicólogos que pueda ser firmada por las dos y a la vez que sean evacuados en su oportunidad con los cuatro (04) testigos es que ellos conocen este matrimonio desde su unión, y desde el tiempo difícil de la relación, que cuanto a lo que la colega viene a traer a este momento, nos oponemos a la misma de conformidad con el 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la colega no presento querella o acusación particular y propia, solicito que se desestime por impertinente los medios consignados, y me opongo a las medidas solicitadas, toda vez que lejos de perjudicar a nuestros clientes es ver de donde vienen las agresiones, es todo, es todo.”.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 28.09.2015, cuando la victima ciudadana: Maria Gabriela Ferretto Graterol, interpusiera denuncia por ante La Fiscalia 23° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en el cual expuso: …”vengo a denunciar a los ciudadanos antes mencionados ya que ambos me acosan y hostigan constantemente, el día lunes 21 de septiembre del presente año, yo me encontraba en la intercomunal Turmero Maracay, tenia pocos minutos de haber salido de mi trabajo, cuando se me acerco un muchacho y me dio un golpe fuerte en la cara y me dijo que fue un regalito que te enviaron, tuve que retirará mi hijo menor del colegio ya que ellos son los dueños del colegio y me acosaban, hasta que el mismo Douglas Leon me firmo el retiro del niño del Colegio, el ciudadano Carlos Leon me graba por teléfono cada vez que llego a mi casa y salgo de mi casa esta pendiente con quien llego aceleran los carros frente a mi casa el día de ayer yo me encontraba en casa de mi mama esperando que fueran las 6 horas de la tarde para recibir a los niños cuando llega Douglas Leon a la vigilancia y duro aproximadamente 20 minutos, no entro al lugar donde tenia que dejar a los niños y solicito al vigilante que dejara constancia que estuvo allí y dejo a los niños en vigilancia, luego llego a mi casa y mi vecina de 7 años me dijo que estaba gritando llamándome, varias personas vieron que el estaba allí, tengo testigos de ese momento, constantemente me acosa me descalifica delante de la defensora publica, me dijo cantidades de palabras obscenas quiere ser ver que soy mala madre y que maltrato a mis hijos me tiene en un acoso constante y su hermano también, estoy en un estado de nerviosismo quieren que me boten de mi trabajo casi no como, mi dos hijos son especiales, tiene autismo y mi s hijos están siendo afectados igualmente, porque el no cumple con las medidas que le impusieron en la defensoria …” el cual riela inserta al folio uno (01) del presente Asunto.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 23° del Ministerio Público, por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima: Maria Gabriela Ferretto Graterol, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, que rielan del folio OCHENTA Y CIINCO (85) al folio OCHENTA Y NUEVE (89), donde se describen, CAPITULO VI, MEDIOS PROBATORIOS, , del presente Asunto.
Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten las que rielan al folio OCHENTA Y OCHO VUELTO (88) donde se describe: DECLARACION DE EXPERTOS, del presente Asunto.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Asimismo, conforme al 311.1 de nuestra norma adjetiva penal se admiten los medios de prueba presentados por la defensa de los ciudadanos: Douglas Ernesto León Núñez y Carlos León Núñez:
.- los Testigos promovidos por la defensa en el vuelto del folio noventa y siete (97).
Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud de la Realización que se practique otra Evaluación Psicológica a la ciudadana Victima, en presencia de una psicóloga de confianza de la Defensa, Quien aquí decide la declara CON LUGAR, y ordena a evaluar a la victima ante el Equipo Interdisciplinario como órgano auxiliares de los Tribunales de Violencia, con la presencia de una psicóloga a la cual la defensa se compromete a consignar dirección e identificación de la psicóloga para citarla y proceder a Juramentarla. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos Douglas Ernesto León Núñez y Carlos León Núñez, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral las que fueron promovidas en l Capitulo IV del escrito acusatorio que rielan desde el folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y nueve (89) y sus vueltos, y los Testigos promovidos por la defensa en el vuelto del folio noventa y siete (97). SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta a los acusados Douglas Ernesto León Núñez y Carlos León Núñez, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 29.09.2015, contenidas en el Artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, de la Ley Especial, y se impone a los imputados las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numeral Eiusdem, en consecuencia los imputados tienen la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la obligación a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir UNA (01) charlas de género y le sea practicado triaje. ES TODO.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI