REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003969
ASUNTO : DP01-S-2015-003969

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DANIELA CORSINI

LA VICTIMA: JOSBELY ADERLEY CARRASCO MELGAREJO

EL IMPUTADO: MELVIS JOSE RONDON MORILLO,
ANDER GABRIEL SILVA NIEVES
DIEGO FELIPE RODRIGUEZ ARIAS

DEFENSA DE MELVIS RONDON y DIEGO RODRIGUEZ: HECTOR PEREZ

DEFENSA DE ANDER GABRIEL SILVA NIEVES: EULER JOSE MALDONADO SANTAMARIA

LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

RESOLUCION JUDICIAL

Realizada la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes la Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. DANIELA CORSINI, la victima JOSBELY ADERLEY CARRASCO MELGAREJO, el ciudadano MELVIS JOSE RONDON MORILLO, ANDER GABRIEL SILVA NIEVES Y DIEGO FELIPE RODRIGUEZ ARIAS, en su condición de Imputado a quien antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando los ciudadanos MELVIS RONDON y DIEGO RODRIGUEZ que no por lo que se le designo a la Defensa Publica Segunda Abg. HECTOR PEREZ; y al ciudadano ANDER GABRIEL SILVA NIEVES: Que designó a la Defensa Privada Abg. EULER JOSE MALDONADO SANTAMARIA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, constata que de las presentes actuaciones no se desprende que los ciudadanos ANDER GABRIEL SILVA NIEVES y DIEGO FELIPE RODRIGUEZ ARIAS, estén involucrados en algunos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello, ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDADAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano MELVIS JOSE RONDON MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

TERCERO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

CUARTO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelare contenidas en el artículo 95 numeral 7 eiusdem, en consecuencia el imputado MELVIS JOSE RONDON MORILLO, natural de Valencia, nacido el día 11.03.88, de 28 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Militar, residenciado en: Barrio Virgende Coromoto, calle 8, No 73, Estado Aragua, teléfono: 0416-3441942, titular de la cédula de identidad Nº 18.855.358. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima. Asimismo deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de recibir charlas de género. De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley especial, esta Juzgadora impone de oficio la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el imputado MELVIS JOSE RONDON MORILLO, deberá presentarse presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Aragua y deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en presentar CUATRO (04) FIADORES que deberán devengar un salario SUPERIOR A SALARIO MINIMO. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se tendrá como centro de reclusión el SERVICIO DE INGENIERIA DEL SERVICIO BOLIVARIANO "CUARTEL ABELARDO MERIDA AV. SUCRE, hasta tanto se constituya la FIANZA PERSONAL.

QUINTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° y 3° de la Ley Especial y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que le sea aperturado régimen de presentaciones al imputado.

SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 03:15 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,

AMNI HIDALGO SANZ

LA SECRETARIA

AGLAIA PRIETO GONZALEZ