REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-004590
ASUNTO : DP01-S-2012-004590
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: 24° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. HUMBERTO AVILA
LA VICTIMA: SILVIA ANDREINA DELGADO
EL ACUSADO: ALEXANDER JOSE UZTARIZ ARTEAGA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 1: YAREMI CARABALLO
LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA
Celebrada como ha sido la audiencia oral a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, al acusado ALEXANDER JOSE UZTARIZ ARTEAGA, mediante decisión de fecha 07-12-2012, a través de la cual se acordó suspender condicionalmente el proceso penal que se adelanta en su contra, este Tribunal para decidir, considera y observa:
I
Efectivamente en fecha 07-12-2012, se celebró audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE UZTARIZ ARTEAGA, por lo que en dicha audiencia, se acordó admitir la acusación interpuesta en contra del referido acusado, siendo que posteriormente a ello se le impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso penal.
Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso penal, solicitó a este Tribunal, se le acordara la suspensión condicional del proceso penal, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal.
En efecto, ante la solicitud del acusado ALEXANDER JOSE UZTARIZ ARTEAGA, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, se acordó suspender condicionalmente el presente proceso penal, por el lapso de OCHO (08) MESES, a los efectos de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.
Cumplido el lapso este Órgano Jurisdiccional previa distribución de las presentes actuaciones acordó fijar fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo el día 30-11-2015.
II
Ahora bien, escuchados los argumentos esgrimidos en la audiencia oral por las partes, en el presente caso a los efectos de decidir este Tribunal estima procedente hacer las siguientes consideraciones:
Es menester recordar que entre otros, el fin del Derecho Penal es de naturaleza eminentemente preventiva en un Estado de derecho y de justicia, estatuido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo que se persigue a través de la figura de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, introducida por el legislador a raíz de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, es darle la oportunidad al sometido a proceso penal cuando la entidad del hecho punible que se le imputa así lo permita, de reinsertarse a la sociedad, a través de algunas actividades que son de obligatorio cumplimiento, impuestas por el órgano Jurisdiccional al momento de acordar la suspensión condicional del proceso.
En el caso en particular, surge probado a través de la Constancia de Finalización suscrita por la Lic. ASTRID GUTIERREZ, Delegada de Prueba y Lic. NAVI CASTILLO OJEDA Jefe ( e ) Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Aragua del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Región Central; organismo designado para supervisar el probacionario del acusado ALEXANDER JOSE UZTARIZ ARTEAGA, que éste finalizó el régimen de prueba por cumplimiento del lapso de Suspensión Condicional del Proceso.
Luego de atender a lo aportado por el delegado de prueba, plasmado en la Constancia respectiva, estima esta juzgadora, encargada de hacer efectivos los fines del Estado Venezolano, y muy especialmente de la Administración de Justicia, que la evolución como objetivo de la Suspensión Condicional del Proceso en cuanto al acusado ALEXANDER JOSE UZTARIZ ARTEAGA, ha sido satisfactoria y ha cumplido con los fines de la figura acordada a favor del mismo, cuales eran la reinserción del primario a la sociedad dentro de un estándar generalmente aceptado, y considera cumplidos los objetivos perseguidos cuando se suspendió el proceso penal al ciudadano ALEXANDER JOSE UZTARIZ ARTEAGA, ante una interpretación desde la óptica preventiva del derecho penal que se realiza al caso en concreto atendiendo fundamentalmente a la entidad del hecho punible imputado al acusado, como a la garantía del justiciable de recibir del Estado democrático y de justicia un tratamiento adecuado y no lesivo de su integridad moral, social y psicológica.
En base a lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE UZTARIZ ARTEAGA, natural de Coro Estado falcón, nacido el día 09-11-1978 de 33 años de edad, Estado civil: Casado, profesión u oficio: Docente, residenciado en: Sector 10,Av. 08, Casa Nº 34 Caña de Azúcar, Estado Aragua, teléfono: 0424-351-84-20, titular de la cedula de identidad Nº 14.576.405; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3°, en relación con el artículo 46, ambos del Texto Adjetivo Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Igualmente, se hacen cesar las medidas de coerción personal que operan en contra del acusado, como consecuencia jurídica del pronunciamiento que se emite en el presente acto judicial.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, como consecuencia de la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas por el acusado en el presente proceso penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Oficina de Archivos de los tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, para su posterior remisión a los Archivos Regionales para su custodia y cuido.
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA,
AGLAIA PRIETO GONZALEZ
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