REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LAS EXCEPCIONES
Vistas y revisadas el escrito de excepciones presentado por la Defensa Publica Segunda ABG. JESUS GUARAMATO, esta Juzgadora Haciéndose un análisis exhaustivo de la causa, amparada esta juzgadora en la sentencia Nº 2.381, de fecha 15.12.2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de la sala constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se señala: “‘…Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” dicho esto resulta palpable que sólo el juez de garantía es el titular de la jurisdicción y tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la representación fiscal cumple con los requerimientos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 310 hasta el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que esta Juzgadora ha hecho una revisión exhaustiva y revisado el escrito acusatorio presentado por la Representación del Ministerio Publico, pasa a pronunciarse en cuanto a la excepción promovida por la defensa técnica del imputado conforme al articulo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estima quien decide que no le asiste la razón al representante del imputado, toda vez q la acusación fiscal cumple cabalmente con los requisitos de forma que exige el articulo 308 de nuestro ordenamiento jurídico legal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Visto el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 04.08.2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y admitida como fue la ACUSACION presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado OSCAR ALEXANDER SALCEDO BARRIOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y ADMITIDOS los medios de pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, los cuales rielan del folio 39 al folio 49 de la presenta causa; y visto que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Representante Fiscal, a los fines de que se le suspenda condicionalmente el presente proceso penal, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le imponga este Tribunal, haciendo la reparación simbólica del daño causado a la víctima, es por lo que este Juzgado para decidir considera y observa:
Está en el deber este Órgano Jurisdiccional, de considerar si se cumplen a cabalidad los supuestos para la procedencia de la medida prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 43; en primer lugar, el delito por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano OSCAR ALEXANDER SALCEDO BARRIOS, y el cual fue ADMITIDO en Audiencia Preliminar por esta Juzgadora, vale decir, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la pena que castiga tal actividad delictiva no excede en su límite máximo de ocho (08) años; de la misma manera el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuye y ha manifestado su voluntad y disposición de someterse al cumplimiento de todas y cada unas de las condiciones que imponga este Tribunal, en consecuencia, satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y siendo que es aplicable en el presente proceso penal, la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, por las razones ya expuestas, se acuerda la misma POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
Como consecuencia de ello, se impone al acusado las siguientes condiciones que serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano OSCAR ALEXANDER SALCEDO BARRIOS, cumplimiento éste que será supervisado por un funcionario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Aragua, quien informará cada seis (6) meses acerca de la evolución del probacionario, al cual queda sometido el referido acusado:
1.- Deberá el ciudadano OSCAR ALEXANDER SALCEDO BARRIOS, residir en un lugar determinado que no es otro que su vivienda habitual, ubicada en: CALLE LARA, Nº 57, LA CANDELARIA, MARACAY, ESTADO ARAGUA; por lo que deberá consignar Constancia de Residencia ante el Delegado de Prueba cada seis (06) meses.
2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio Público dirigido por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba cada seis (06) meses.
4.- Deberá recibir charlas de Violencia de genero dirigida por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua.
Asimismo, se CONFIRMA la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y la prohibición de ejercer actos de violencia contra la victima y viceversa. Se levantan las medidas de protección y seguridad a la victima contenida en el numeral 3 y 5 del artículo 90 de la ley especial.
Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 30.11.2016. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto.
En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 11:15 horas de la mañana.
LA JUEZA,
ABG. AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
NORBYS MALDONADO