REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002035
ASUNTO : DP01-S-2015-002035

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO SONSIRETH GUERRA
(EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PUBLICO)

LA VICTIMA: CHEYLI CAROLINA PEÑA DE HERMOSO

EL IMPUTADO: HUGO DANIEL HERMOSO BASTARDO

LA DEFENSA: JOSESMIN NIETO

LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 30.11.2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y admitida como fue la ACUSACION presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado HUGO DANIEL HERMOSO BASTARDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y ADMITIDOS los medios de pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, los cuales rielan del folio 32 al folio 34 de la presenta causa; y visto que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Representante Fiscal, a los fines de que se le suspenda condicionalmente el presente proceso penal, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le imponga este Tribunal, haciendo la reparación simbólica del daño causado a la víctima, es por lo que este Juzgado para decidir considera y observa:

Está en el deber este Órgano Jurisdiccional, de considerar si se cumplen a cabalidad los supuestos para la procedencia de la medida prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 43; en primer lugar, el delito por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano HUGO DANIEL HERMOSO BASTARDO, y el cual fue ADMITIDO en Audiencia Preliminar por esta Juzgadora, vale decir, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la pena que castiga tal actividad delictiva no excede en su límite máximo de ocho (08) años; de la misma manera el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuye y ha manifestado su voluntad y disposición de someterse al cumplimiento de todas y cada unas de las condiciones que imponga este Tribunal, en consecuencia, satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y siendo que es aplicable en el presente proceso penal, la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, por las razones ya expuestas, se acuerda la misma POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.

Como consecuencia de ello, se impone al acusado las siguientes condiciones que serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano HUGO DANIEL HERMOSO BASTARDO, cumplimiento éste que será supervisado por un funcionario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Aragua, quien informará cada seis (6) meses acerca de la evolución del probacionario, al cual queda sometido el referido acusado:

1.- Deberá el ciudadano HUGO DANIEL HERMOSO BASTARDO, residir en un lugar determinado que no es otro que su vivienda habitual, ubicada en: Urbanización LOS JARDINES DE TURAGUA, MANZANA R, CASA N° 08, SANTA CRUZ DE ARAGUA, ESTADO ARAGUA; por lo que deberá consignar Constancia de Residencia ante el Delegado de Prueba cada seis (06) meses.

2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio Público.

3.-Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba cada seis (06) meses.

4.- Deberá recibir charlas de Violencia dirigida por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua.

Asimismo, se CONFIRMA la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y la prohibición de ejercer actos de violencia reciprocamente.

Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 30.11.2016. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto.

En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 11:30 horas de la mañana.
LA JUEZA,

ABG. AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA

NORBYS MALDONADO