REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Abril de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-004206
ASUNTO : DP01-S-2015-004206

LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI

LA REPRESENTANTE FISCAL: 26° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. FABIOLA ZAPATA

LA VICTIMA: YOSMARY GAVIDIA

EL IMPUTADO: ERINSO JAVIER VELASQUEZ

LA DEFENSA: JOSE LUIS SALAZAR

LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 24.02.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por el Abg. FABIOLA ZAPATA FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Aragua, en contra del ciudadano ERINSO JAVIER VELASQUEZ, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Con la Agravante Genérica establecida en el articulo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:


DECLARACION DE LA VICTIMA

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, (MADRE) YRENE JOSEFINA MOROÑO DE GAVIDIA titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.979.691, domiciliada en paraparal 2 manzanas N numero # 6, teléfono: 0416.232.02.36. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “están diciendo cosas que no son y vengo a decir la verdad, cuando estaba mas tranquila ella me contó, y mi hija me dijo que eso no fue así, lo que la vieron fueron otros, yo no puse la denuncia, ese día paso es una muchacha enferma y yo estaba sentada en frente de un mercal entonces ella es agresiva y ella se le lanzo a el y de paso el iba mareado y de paso ahí empezó el forcejeo y por eso es que la gente esta inventado eso, y a mi me estaba manipulando el enemigo de el, y en la denuncia fue lo que hablaron por mi, yo no dije nada solo me pusieron a firmar, es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO Y DEFENSA:

ERINSON JAVIER VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de OCUMARE DEL TUY, de 30 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.924.826, domiciliado en BASE AEREA LIBERTADOR MANZANA 10 APARTAMENTO, teléfono: 0414.454.77.95. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “yo venia pasando frente al mercal en ese momento me encontré al muchacho y tuvimos unas palabra sobre un trabajo que le había hecho y seguí mi camino a mi casa y al siguiente día a las 6:30 p.m. llegando a la casa como a los 20 me tocaron la puerta donde yo vivía alquilado, me dijeron que me estaban buscando unos policías, y luego de pasar unos 20 min. Estaba los policías en el frente de mi casa, hasta ahí que me arrestaron, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. ZOBEIDA LOPEZ, tomando la palabra y expone: “Por una situación de una cola de mercal, y hubo un incidente y un mal entendido, yo rechazo el escrito acusatorio, la violencia sexual en grado de tentativa, en virtud pues de que los hechos no acontecieron como lo quieres hacer ver en las actas de investigación penal que fueron levantadas por los funcionarios policiales ya que la conducta de nuestro representado, en esos hechos no encuadra en el tipo penal en lo que la vindicta publica lo esta acusando, la situación en estos hechos es otra, por cuanto uno de los testigos que estaba en la cola de mercal tuvo un incidente anterior con mi defendido, y cuando el venia de su sitio de trabajo lo provoco y el lo que hizo fue responderle de palabras y siguió hasta su casa, el vio a la victima al momento de ver la discusión se altero y se involucro, pero en ningún momento hubo rasgado de ropa, en casa tal seria un delito de Violencia Física, y con todo y eso no esta demostrado, cabe destacar la medicatura forense que nos ofrece del Ministerio Publico lo único que ventila es su trastorno, es por lo que le solicito la ciudadana Juez, es un hombre trabajador, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad estipulada en el 242 que tenga a bien , y esta defensa se adhiere a la principio de la comunidad de la prueba que favorezcan a nuestro representado y reiteramos que le sean practicado como nuevas pruebas, la Evaluación Integral Ante el Equipo Interdisciplinario, y los resultados sean incorporados en su lectura, es todo.”.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 27/11/2015 por denuncia interpuesta por la ciudadana YRENE JOSEFINA MOROÑO DE GAVIDIA, ante el Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcantara, manifestando que: “en fecha 27/11/2015, siendo aproximadamente las 7 y 30 horas de la noche aproximadamente en momentos en que la ciudadana YOSMARY ELIZABETH GARCIA MOROÑO, se escapo de su residencia ubicada en el Sector Paraparal II, Manzana N, Casa N°06, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, toda vez que la misma posee un trastorno neurológico buscando a reunirse con su madre quien se encontraba en las adyacencias en un bodega de mercal haciendo la cola para adquirir diversos productos de la cesta básica cuando de pronto es interceptada por un vecino del sector identificado como el electricista ERINSON JAVIER VELASQUEZ, quien la comenzó a golpear para despojarla de su vestimenta y con ello introducir su miembro viril erecto en sus genitales, pero la misma por la misma discapacidad que posee comenzó a defenderse y ponerse agresiva situación de la que se percataron los moradores quienes de una vez comenzaron a perseguirlo por la zona hasta llegar a la calle ancha exactamente hasta la salida de rió blanco lugar donde la comunidad se disponía a lincharlo mientras este amenazaba con matarlos diciendo que era un balandro de caracas, sin embargo lo rodearon hasta que llego la comisión policial quines de manera inmediata materializaron la captura…”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se admite la acusación fiscal y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ERINSON JAVIER VELASQUEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Con la Agravante Genérica establecida en el articulo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana YOSMARY ELIZABETH GARCIA MOROÑO, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:

DECLARACION DE TESTIMONIOS:

Los que rielan al folio ochenta y seis (86) de la presenta causa CAPITULO IV, MEDIOS PROBATORIOS, DE LAS TESTIMONIALES, MEDICOS ESPECIALISTAS: PRIMERO, SEGUNDO.
FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARIÑO: PRIMERO, SEGUNDO al folio ochenta y siete (87).
FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE SEGURIDAD U ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGAU, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRANCISCO LIARES ALCANTARA, ESTACION POLICIAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA: PRIMERO. VICTIMA: PRIMERO; TESTIGOS: PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO al folio ochenta y ocho (88)

Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem el Ministerio Publico se admiten los siguientes:

OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA DOCUMENTALES, al folio ochenta y ocho (88) de la presente acusación fiscal, PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.

Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Erinso Javier Velasquez, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Con la Agravante Genérica establecida en el articulo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: del folio 72 al folio 89. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Erinson Javier Velásquez, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 29.11.2015, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Erinson Javier Velasquez, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad y su centro de reclusión, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. ES TODO.
LA JUEZA,

ALIFER LUGO UZCATEGUI