REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002629
ASUNTO : DP01-S-2015-002629
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO BENITO LUGO FISCAL
LA VICTIMA: (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: LEIDYS MARIANA CHIRINOS MOSQUERA
EL IMPUTADO: ANTONIO JESUS RODRIGUEZ CAMPO
LA DEFENSA: ABG. HECTOR PEREZ
LA SECRETARIA: AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano RAFAEL ALEXIS VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en delación con el articulo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrados en perjuicio de la adolescente de 12 AÑOS Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
ANTONIO JESUS RODRIGUEZ CAMPO, natural de Maracay, nacido el día 19.12.1975, de 39 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle Pedro Urumba, Nº 23, santa cruz de Aragua, Barrio Andrés Eloy Blanco, Estado Aragua, teléfono: 0424.367.97.61 (hermana. Deinys Díaz), titular de la cédula de identidad Nº 13.530.000.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 07-07-2015, siendo las 04:30 horas de la tarde la adolescente (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se encontraba en compañía de su progenitora Leydis Chirinos, de regreso de una evaluación medica donde evidenciaron anomalía en sus genitales femeninos para la edad de la adolescente, la madre empezó a indagarla sobre eso y la adolescente señalo que Antonio Jesús Rodríguez Campos quien es la pareja sentimental de su abuela Josefina Chirinos, había abusado sexualmente de ella en varias oportunidades y la mantenía amenazada con realizarle daños a sus padres si mencionaba y constantemente le hacia gestos y le enviaba mensajes de texto donde le decía que cuando estuviere solo fuera hasta su residencia para hacer actos de índole sexual con el.
DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS
Haciéndose un análisis exhaustivo de la causa, amparada esta juzgadora en la sentencia Nº 2.381, de fecha 15.12.2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de la sala constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se señala: “‘…Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” dicho esto resulta palpable que sólo el juez de garantía es el titular de la jurisdicción y tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la representación fiscal cumple con los requerimientos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 310 hasta el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que esta Juzgadora ha hecho una revisión exhaustiva y revisado el escrito acusatorio presentado por la Representación del Ministerio Publico, pasa a pronunciarse en cuanto a la excepción promovida por la defensa técnica del imputado conforme al articulo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estima quien decide que no le asiste la razón al representante del imputado, toda vez q la acusación fiscal cumple cabalmente con los requisitos de forma que exige el articulo 308 de nuestro ordenamiento jurídico legal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS RODRIGUEZ CAMPO, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en delación con el articulo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrados en perjuicio de la adolescente de 12 AÑOS Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario JOSÉ MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cagua, estado Aragua, quien practico Inspección Técnico Policial No 01607 de fecha 09.07.2015, donde dejan constancia de elementos de interés criminalistico colectados, y depondrá en relación al resultado de la misma.
2.- Declaración de la funcionaria ANA SALAZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cagua, estado Aragua, quien practico Inspección Técnico Policial No 01607 de fecha 09.07.2015. Donde dejan constancia de elementos de interés criminalistico colectados, y depondrá en relación al resultado de la misma.
3.- Declaración del funcionario ADOLFO BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Policial Santa Cruz del estado Aragua, donde puede ser ubicado, quien levanto Acta de Procedimiento de fecha 07.07.2015, quien practico la aprehensión del imputado y depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del mismo.
4.- Declaración del funcionario RODRÍGUEZ JOEL, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Policial Santa Cruz del estado Aragua, donde puede ser ubicado, quien levanto Acta de Procedimiento de fecha 07.07.2015, quien practico la aprehensión del imputado y depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del mismo y depondrá en relación al resultado del mismo.
5.- Declaración del DR. VÍCTOR ESCORIHUELA, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay estado Aragua, quien suscribió Reconocimiento Medico Legal No 3560508-15-5256, de fecha 13.07.2015, practicado a la victima y depondrá en relación al resultado del mismo.
6.- Declaración de la LIC. NAYLETH RANGEL, psicólogo clínico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses Psicología Forense, quien realizo Informe Psicológico Forense No H-1042-15, de fecha 18.08.2015. Practicado a la victima y depondrá en relación al resultado del mismo.
7.- Declaración del DR. JOEL LEON MONTES, psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien suscribió informe psiquiátrico en fecha 31-07-2015 y 28-07-2015 practicado a la victima y al imputado y depondrá en relación al resultado del mismo.
8.- Declaración de la Lic. MARIELA RUIZ, psicóloga clínica adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien suscribió informe psicológica practicado a la victima y al imputado y depondrá en relación al resultado del mismo.
Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem el Ministerio Publico se admiten los siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL NO 01607, de fecha 09.07.2015, suscrita por los funcionarios José Montilla y Ana Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Cagua Área Técnica, donde dejan constancia de elementos de interés criminalistico colectados, y depondrá en relación al resultado de la misma.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 5256, de fecha 13.07.2015, suscrita por el Dr. Víctor Escorihuela, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay estado Aragua, practicada a la adolescente de 12 años de edad.
3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, tomadas por este tribunal, en fecha 10.07.2015, de la declaración de la victima.
4.- INFORME PSICOLOGICO FORENSE Nº H-1042-15, de fecha 18.08.2015, suscrita por la Lic. Nayleth Rangel, psicólogo clínico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses Psicología Forense, practicadas a la adolescente de 12 años de edad.
5.- INFORME PSIQUIÁTRICO en fecha 31-07-2015 suscrito por el Dr. Joel León Montes adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, practicado a la victima.
6.- INFORME PSIQUIÁTRICO en fecha 28-07-2015 suscrito por el Dr. Joel León Montes adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, practicado a la victima.
7.- INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Lic. Mariela Ruiz adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, practicado a la victima.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Visto que esta Juzgadora ha hecho una revisión exhaustiva y revisado el escrito acusatorio presentado por la Representación del Ministerio Publico, pasa a pronunciarse en cuanto a la excepción promovida por la defensa técnica del imputado conforme al articulo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estima quien decide que no le asiste la razón al representante del imputado, toda vez q la acusación fiscal cumple cabalmente con los requisitos de forma que exige el articulo 308 de nuestro ordenamiento jurídico legal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS RODRIGUEZ CAMPO, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en delación con el articulo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrados en perjuicio de la adolescente de 12 AÑOS Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De la misma manera, se ADMITEN los medios de PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, los antes descritos. Se deja constancia que la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado ANTONIO JESUS RODRIGUEZ CAMPO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”.
CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de las victimas impuestas en fecha 10-07-2015, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° Y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano ANTONIO JESUS RODRIGUEZ CAMPO, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, toda vez que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma, por lo que se mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano ANTONIO JESUS RODRIGUEZ CAMPO sin embargo este tribunal acuerda el cambio de sitio de reclusión para el Centro de Formación de Hombres Nuevos Ezequiel Zamora, con sede en Tocoron (Rodeito). Líbrense los oficios correspondientes.
SEXTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a la defensa pública.
SEPTIMO: se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO JESUS RODRIGUEZ CAMPO, natural de Maracay, nacido el día 19.12.1975, de 39 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle Pedro Urumba, Nº 23, santa cruz de Aragua, Barrio Andrés Eloy Blanco, Estado Aragua, teléfono: 0424.367.97.61 (hermana. Deinys Díaz), titular de la cédula de identidad Nº 13.530.000. por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en delación con el articulo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrados en perjuicio de la adolescente de 12 AÑOS Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
AGLAIA PRIETO GONZALEZ