REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003260
ASUNTO : DP01-S-2015-003260
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. BENITO LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA: ZULMIRA GONCALVES DE SOUS
EL IMPUTADO: MARCELO RAFAEL MILLAN MONASTERIO
LA DEFENSA: ABG. ANDREINA
LA SECRETARIA: AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 06.11.2015, siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia la ciudadana AMNI HIDALGO SANZ, jueza Segunda de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, La Secretaria AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ, quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia del ciudadano: BENITO LUGO, Fiscal 16° del Ministerio Público, la asistente legal de la victima ZULMIRA GONCALVES DE SOUS, el Imputado MARCELO RAFAEL MILLAN MONASTERIO, debidamente asistido en este acto por la Defensa ABG. ANDREINA. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia convocada con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el mencionado ciudadano. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 312, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano MARCELO RAFAEL MILLAN MONASTERIO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este acto. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido articulo 90 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”. De inmediato, se le concedió la palabra a la asistente legal de la victima ZULMIRA GONCALVES DE SOUS, quien manifestó: “Lo que quiero es que el no se meta mas con mi hija, es todo”. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito MARCELO RAFAEL MILLAN MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.173.121, natural de Cariaco, nacido el día 25.02.1976, de 38 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Arturo Michelena, calle Páez, numero 34, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0243-269.85.72, hijo de Edita Monasterio (V) y Estanislao Millán (V). Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. ANDREINA, tomando la palabra y expone: “Me opongo totalmente al escrito acusatorio ratificado en este acto por el Fiscal 16° del Ministerio Público, me acojo al principio de la libertad de la prueba, invoco el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, es todo.”. CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano MARCELO RAFAEL MILLAN MONASTERIO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público, las contenidas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en este acto. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado MARCELO RAFAEL MILLAN MONASTERIO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano MARCELO RAFAEL MILLAN MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.173.121, natural de Cariaco, nacido el día 25.02.1976, de 38 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Arturo Michelena, calle Páez, numero 34, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0243-269.85.72, hijo de Edita Monasterio (V) y Estanislao Millán (V), en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años, la agravante del articulo 99 del Código Penal, establece un incremento de ocho (8) meses. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y dos (02) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar cinco (05) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado MARCELO RAFAEL MILLAN MONASTERIO, es de TRES (03) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se revoca la medida privativa judicial preventiva de libertad, en tal sentido se impone las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la prohibición de acudir al sector santos Michelena. Se impone la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en realizar trabajo comunitario ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua. Líbrese boleta de de excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua, informando sobre el particular. CUARTO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 02.09.2015, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano MARCELO RAFAEL MILLAN MONASTERIO, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. QUINTO: Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal que corresponda. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 11:55 horas de la mañana. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO
LA DEFENSA
LA VICTIMA
LA SECRETARIA
AGLAIA PRIETO GONZALEZ
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