REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDASCON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002619
ASUNTO : DP01-S-2015-002619
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: ADELSO DIAZ FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: MAILIN DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
LOS IMPUTADOS: EDDERSON EMILIO RODRIGUEZ ACOSTA
LA DEFENSA PRIVADA: MONTERO MARIA
LA SECRETARIA: AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se procede a dictar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02-11-2015, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica de forma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano EDDERSON EMILIO RODRIGUEZ ACOSTA.
Verificada la presencia de las partes, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano EDDERSON EMILIO RODRIGUEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ MORENO NARVIRI COROMOTO. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, se dan por reproducidos en este acto y rielan desde el folio (147) al folio (152), solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Se mantenga la medida privativa.
De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana MAILIN DEL CARMEN MARQUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.249.602. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “En relación a este proceso lo que me importa es que se mantengan las medidas de protección y seguridad, es todo”.
ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO ALBERTO ENRIQUE GUZMAN HERNANDEZ DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito EDDERSON EMILIO RODRIGUEZ ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria estado Aragua, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.849.471, domiciliado en calle el milagro, bario el milagro, No 6- 4, teléfono: 0416-7488058. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR.
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. MONTERO MARIA, tomando la palabra y expone: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, y en caso de ser así, pido al tribunal que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, es todo”.
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Haciéndose un análisis exhaustivo de la causa, amparada esta juzgadora en la sentencia Nº 2.381, de fecha 15.12.2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de la sala constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se señala: “‘…Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” dicho esto resulta palpable que sólo el juez de garantía es el titular de la jurisdicción y tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la representación fiscal cumple con los requerimientos del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 310 hasta el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica ABG. MARIA MONTERO, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano EDDERSON EMILIO RODRIGUEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ MORENO NARVIRI COROMOTO. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, se dan por reproducidos en este acto y rielan desde el folio (147) al folio (154).
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado EDDERSON EMILIO RODRIGUEZ ACOSTA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se le impone la pena que deberá cumplir el ciudadano EDDERSON EMILIO RODRIGUEZ ACOSTA, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es de pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, y en aplicación del articulo 37 ejusdem, el termino medio de dicho delito es siete (07) años. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el termino medio del mismo siete (07) meses). El delito de AMENAZA AGRAVADA, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio del mismo un (01) año, por lo que la pena a imponer seria de ocho (08) años y siete (07) meses. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días, por lo que la pena correspondiente es cinco (05) años, siete (07) meses y veinte (20) días. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar ocho (08) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado EDDERSON EMILIO RODRIGUEZ ACOSTA, es de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ MORENO NARVIRI COROMOTO. Por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 27.06.2020. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Asimismo, se revoca la medida privativa preventiva de libertad, en tal sentido se impone las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Líbrese boleta al Centro Penitenciario informando sobre el particular.
QUINTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima contenidas en el Artículo 90 numerales 5 6 y 13 de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano EDDERSON EMILIO RODRIGUEZ ACOSTA. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones.
SEXTO: Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal que corresponda. Culminó la audiencia, siendo las 02:55 horas de la tarde.
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
YOSCAR PAYAREZ GOMEZ
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