REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-000945
ASUNTO : DP01-S-2012-000945

JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: NIÑA B.Z.A.P IDENTIFICACIÓN OMITIDA
ACUSADOS: MARCOS ELÍAS REYES REYES
DEFENSORES: ABG. JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA
SECRETARIO: NORBYS MALDONADO

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MARCOS ELÍAS REYES REYES, C.I.: 15.748.345, EDAD: 34 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACIÓN: OBRERO, LUGAR DE NACIMIENTO: CASIGUA ESTADO ZULIA, LUGAR DE RESIDENCIA: MAGDALENO, CALLE 19 DE ABRIL, CASA 61, ESTADO ARAGUA, TLF: NO POSEE, MADRE: EDELMIRA REYES (V), PADRE: ARILLO CABRERA (F).
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Tal y como fue establecido en el auto de apertura a juicio, el presente proceso penal se inició con ocasión de acta de denuncia común rendida por el representante la victima, ente otras cosas manifestó lo siguiente: “el día 17.02.2012, en el sector la Guacamaya de Villa de Cura estado Aragua, momento en el que el imputado se encontraba con la niña por ser su padrastro, se metió a bañar con ella, la metió en el cuarto la desvistió y le metió el pene en la vagina, le hizo roce y botó baba (esperma), no habiendo testigo presénciales de los hechos. Es todo”.

De igual manera tanto la fiscalía, así como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA
TESTIGOS:

1.- Declaración del Sargento Mayor de Segunda Manuel Chacón adscrito al Destacamento 21° de la Quinta Compañía del Tercer Pelotón- Tercera Escuadra de Villa de Cura del Estado Aragua,

2.- Declaración del Sargento Mayor de Tercera Duran García Jackson adscrito al Destacamento 21° de la Quinta Compañía del Tercer Pelotón- Tercera Escuadra de Villa de Cura del Estado Aragua.

3.- Declaración de la niña cuya identificación se omite por disposición de Ley, en su carácter de VÍCTIMA.

4.- Declaración de la ciudadana JOSEPHY APONTE LÓPEZ, el cual en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA.

5.- Declaración de la médica Dra. BETSY GARCÍA, médica integral comunitario donde consta que la victima, presentó genitales de aspectos de configuración normal, con himen perforado y secreción blanquecina donde se deja constancia de las condiciones de generales físicas de la niña

6.- Declaración de la Lic. ANAIS MARIÑO, en su carácter EXPERTA, adscrita al Servicio Autónomo para la Protección y Atención del Niño, Niña y Adolescente. Centro de Apoyo y Orientación “Andrés Bello”, quién realizó evaluación Psicológica a la Víctima para el momento de los hechos.

7.- Declaración de la Dra. YENNY CARRENO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maracay Estado Aragua, quien practicó en fecha 19.02.2012, informe medico forense a la niña victima.


DOCUMENTALES
1.- Acta de procedimiento de fecha 18.02.2012 suscrita por ante el funcionario Sargento Mayor de Segunda Manuel Chacón y el Sargento Mayor de Tercera Duran García Jackson adscritos al Destacamento 21° de la Quinta Compañía del Tercer Pelotón- Tercera Escuadra de Villa de Cura del Estado Aragua, donde se deja constancia de las circunstancias del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MARCOS ELÍAS REYES.

2.- Informe Médico 18.02.2012 suscrita por la médica Dra. BETSY GARCÍA, médica integral comunitaria.

3.- Informe Médico legal, suscrito por la médica forense DRA. YENNY CARRENO de fecha 19.02.2012, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maracay Estado Aragua, para su incorporación y lectura.

4.- Copia de la partida de nacimiento de la niña victima, donde se evidencia que se trata de una niña de 10 años para el momento de los hechos.

En fecha 03 de Septiembre de 2015, oportunidad fijada para la apertura del debate, la ciudadana Jueza en las audiencias respectivas procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los acusados MARCOS ELÍAS REYES REYES, del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, manifestando: “no deseo admitir los hechos, es todo.”

Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó Al Ministerio Público, en representación de la víctima, que el juicio se iba a realizar a puertas cerrada toda vez que se trataba de un delito que atentaba contra el pudor y buenas costumbres.

De seguidas se le cedió el derecho a la Representación fiscal, representada por el fiscal del Ministerio Público quien ratificó la acusación fiscal, precisando que acusa al ciudadano MARCOS ELÍAS REYES REYES, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal. Señalo que demostraría en el transcurso del debate que en fecha 18.02.2012 en horas de la tarde la niña B.Z.A.L, se encontraba en su casa ubicada en corozal, casa No 171, Guacamaya via Belen, Villa de Cura, estado Aragua con su padrastro MARCOS ELÍAS REYES REYES, quien se metió a bañarse con la niña, la metió en el cuarto, la desvistió y le metió el pene en su vagina, le hizo roce, y boto baba (esperma). Y solicitó al tribunal que en la definitiva emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, tomando la palabra el profesional del derecho ABG. JHONNY GOTA, quien expone: “Buenas tardes, siendo oportuna la ocasión para de manera incidental de conformidad con el articulo 259 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar una medida menos gravosa para mi representado, cambiaron las circunstancias, vemos que el MP trata de probar el delito de abuso sexual a niña continuado, existe medicatura forense que riela al folio 132 donde claramente indica himen de virgen, ano rectal sin lesiones, hecha por tierra lo dicho por el MP que dice demostrar un delito ya que indica que introdujo su pene erecto en la vagina de la niña, lo que sucedió aquí, riela al folio 6 referencia medica una medica integral comunitario, no son los llamados a ser expertos como tal, si bien es cierto que se pueden hacer ver por médicos esto debe ser avalado por un medico forense, al momento de la presentación lo que se pudo presumir es que había una penetración, pero luego que se hace una valoración, se sugirió evaluación por psicología o psiquiatría forense, lo ideal es hacer un careo a ver quien tiene razón entre la medica comunitaria y el medico forense. No hay elementos en autos que puedan acreditar la culpabilidad de mi patrocinado. Jurisprudencia 2005 se afirma que la sola declaración de la victima no es suficiente para acreditar la culpabilidad, deben existir otros medios probatorios, si bien es cierto que aquí existe la figura de testigo victima, existe manuscrito de la madre que es idéntico a la declaración de la victima. Amparados en el principio de la presunción de inocencia y por no estar llenos los extremos del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga y de obstaculización, solicito una medida menos gravosa para nuestro patrocinado, ya que se encuentra privado de libertad por un delito del cual es inocente, es todo.

De seguida se le cede la palabra al acusado MARCOS ELÍAS REYES REYES, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO se identificó de la siguiente manera: MI NOMBRE ES MARCOS ELÍAS REYES REYES, C.I.: 15.748.345, EDAD: 34 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACIÓN: OBRERO, LUGAR DE NACIMIENTO: CASIGUA ESTADO ZULIA, LUGAR DE RESIDENCIA: MAGDALENO, CALLE 19 DE ABRIL, CASA 61, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: NO POSEE, MADRE: EDELMIRA REYES (V), PADRE: ARILLO CABRERA (F), quien expuso: “No deseo declarar, es todo.

EL TRIBUNAL OÍDA LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA: A través del a cual pide la imposición de una medida cautelar menos gravosa, que sustituya la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la imposición de la medida Privativa de Libertad, estamos en la etapa del juicio oral y privado, serán llamados los testigos y expertos a declarar, expondrá el medico forense, explicara al tribunal sobre dicho informe y sobre las conclusiones arrojadas, considera además que consta en actas que el ciudadano era el padrastro de la victima, conociendo a la victima posibles testigos que puedan verse inmerso en el presente asunto, será en el debate que se demostrara la inocencia o culpabilidad del imputado y así se decide.
CAPITULO III

DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 10:30 AM.

En fecha 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en el cual este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En el día de hoy sábado 18 de febrero de los corrientes, aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, me encontraba en el punto control en el Antiguo Peaje de Villa de Cura, y cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales y al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en compañía de Sargento Mayor de Tercera Duran García Jackson, cuando se me acerco una ciudadana notificándome que recibió llamada telefónica de su hija donde le informo que el ciudadano Marcos Yerno de la misma, había violado a su nieta de diez años de edad, donde procedimos a su detención inmediata, en el peaje de Villa de Cura del Municipio Zamora, seguidamente fue sometido a una requisa corporal donde no se encontró nada, donde la ciudadana de nombre SORAIDA LIYI LÓPEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad 7.219.787, nos informo que su hija y nieta se encontraban en el ambulatorio de la población de magdalena realizando un informe medico donde su nieta tenia maltrato de violación por parte del ciudadano Marcos, siendo 07:45 horas de la noche se presento al comando al peaje de Villa de Cura la ciudadana de Nombre Josephy José Aponte López Titular de la Cedula de Identidad 15.609.484, madre de la menor en compañía de la victima BIPHMARY ZOREIMA APONTE LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad 28.278.103, de 10 años de edad, donde nos informa que viene del ambulatorio de la población de magdalena con informe medico que da como resultado una violación, informe medico realizado por parte de la Dra. BEHSY GARCÍA, NRO. MPPS. 87050. y de acuerdo con el articulo 248 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Firma Ilegible al final. Se deja constancia que se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, 16 DE SEPTIEMBRE DE DE 2015, A LAS 11:30 AM.
En fecha JUEVES, 16 DE SEPTIEMBRE DE DE 2015oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
Testimonio de la ciudadana ANAIS MARIÑO Titular de la cedula de identidad N° V- Psicóloga, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Que atendió a niña de once años de edad, quien refiere haber sido abusada por su padrastro cuando ella se estaba bañando, donde este la agarro los senos y la totona, según palabras textuales de la misma, asimismo manifestó que en otra oportunidad este ciudadano la hizo vestirse en el cuarto de su madre y la acostó en la cama y le puso el pene en la totona. Se le practicaron el test de la figura humana, y en conjunto con la entrevista y la observación conductual, arrojaron como resultado que la misma al momento de la evaluación se mostró colaboradora, pero sin ganas de realizar la actividad, contacto visual ausente, lateralidad derecha, las pruebas arrojaron indicadores emocionales de introversión, sentimientos de inferioridad, rigidez social, inseguridad, dependencia y gran monto de ansiedad, obteniendo como conclusiones, que para el momento de la evaluación mostró indicadores emocionales y conductuales que pueden estar asociados a un episodio de abuso y fuerte estrés psicológico, es todo” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Qué edad tenia? 11 años ¿los resultados. Para el momento apática, introversión, inseguridad.¿los síntomas de introversión. Es un apersona introvertida. ¿Esos resultados concuerdan con un abuso sexual. Si tiene. ¿el discurso tuvo contradicción. No, si lo mantuvo. ¿En que consisten las técnicas. Son pruebas proyectivas consistentes en dibujos. ¿ se entrevisto con la madre. Dijo desde diciembre se tomaba fotos desnudos para inseminar a la niña y has visto como me pega. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JHONY GOTA RESPONDIÓ ¿hipotimia que quiere decir? esta relacionada con el estado de ánimos, en el caso de ella hipotimica, llanto, corporal abulica, apartida, falta de motivación ¿en que parte hipotimica? en las observaciones generales ¿abulia? con la voluntad es falta de voluntad esta apática, es muy común cuando hay rasgo depresivos ¿como psicóloga diferencia hiperbulia y abulia? por que por observación generales y luego en los resultados inseguridad ¿ se determina por algún test empleado hipobulia? No es necesario ¿la determinación fue subjetiva? Si es abulia el examen lo determino ¿Es de carácter subjetivo abulia y hiperbulia? Fue por mi observación general ¿significa entonces que no se aplico test para determinar? No ¿y para la hiperbulia? Es difícil presentar diferencias ¿Fue congruente ese dicho porque dice que se vistió primero y luego que se baño? Ella dijo coloco en cuarto de la ropa de la mama y ella quería vestirse en el cuanto ¿usted a través de su observación puede determinar si la joven fue abusada sexualmente? Las pruebas avalan si existen ¿abuso sexual las pruebas determinar si hubo penetración? No ¿usted le hizo algún test a la madre? No ¿por que no? porque era para la niña ¿hay una observación que hace la madre en este informa dice la mama comenta, no hizo ningún test a la madre No determinan si lo que dice la mama es cierto o incierto? Ese es el verbatum de la mama y como esta registrada allí ¿determino si había debilidad afectiva? Si no sale aquí, si no esta aquí ¿labilidad? Cambios en el estado de animo ¿relacionarse con abulia? Pudieran estar relacionados ¿que tipo de pruebas se practicaron? figura humana ¿si había una prueba determinante que no determinante? si hay una relación afectiva ¿hizo test de la labilidad afectiva? No ¿Observo algún indicio? si no sale aquí. ¿Lo de la abulia? No esta. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿cuando le toman el verbatum de la victima y del representante lo hacen juntas? Depende de la situación, si es una situación relevante, si. ¿se deja constancia? si no dice lo contrario estaban juntas ¿si observa manipulación escucha el verbatum de la victima por separado? Si. ¿Qué quiere decir lateralidad de derecha? Es pase gestual, ¿Se practicas las pruebas y se tiene un resultado en conjunto de estas? Si la entrevista, el test de la figura humana y la observación ellos en conjunto dan esos resultados ¿usted como psicóloga puede señalar si hubo o no penetración? No soy la experto y en cuanto al verbatum ella solo dice que la toco ¿Tiene experiencia en su profesión? Si seis años, y un magíster en conducta. ¿En la institución donde usted trabaja a que se dedican? El centro de atención al niño, niña y adolescente, trata orienta a niños, niñas y adolescente con problemas de maltrato físico, psicológicos de abuso, niños bajo guarda y custodia del estado, ahí tengo seis años trabajando, y atendiendo victimas de abuso ¿Usted que ha evaluado tantos pacientes de abuso, puede decirme si siempre se observa algún indicio? Generalmente si hay afectaciones ¿en este caso hay rasgos de alguna afectación? Si ¿rasgos de que tipo en general? hay rasgos de minusvalía, hay agresividad, rasgos de depresión, no se ubica dentro de su mundo ¿introversión? Es un rasgo de personalidad ¿en una niña de 11 años se pueden observar rasgos de personalidad? Si todos tenemos personalidad. Bueno lo de la introversión y trabajamos varias veces fue lo que nos arrojo las pruebas eso fue lo que ¿la inferioridad y la ansiedad son un tipo de personalidad? Si, y pueden estar relacionadas con abuso ¿ante niños o niñas maltrados usted busca elementos que evidencia que eso ocurrio? si buscamos sustentar lo que esta diciendo, y que exista ¿cuando no hay congruencia se deja constancia? si se deja constancia ¿ el hecho de estar sometida a un proceso penal aun cuando se como victima genera estrés y ansiedad a la victima? si por eso se recomienda que no se involucre ¿reconoce el informe como suyo? Si lo hice yo y lo firmo yo ¿una niña de 11 años puede determinar cuando hay introducción de un miembro? ella puede describir lo que sucede y al momento expresan lo que sienten. CESAN LAS PREGUNTAS.
De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MARTES 22 DE SEPTIEMBRE DE DE 2015, A LAS 11:00 AM.
En fecha MARTES 22 DE SEPTIEMBRE DE DE 2015 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
Testimonio de la ciudadana JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 7.269.778. Quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: Esto fue una experticia medico legal a Bitmary Aponte para el momento del examen una niña de 10 años no había traumatismo. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿himen permeable a un dedo sin signos de desgarrar que quiere decir?. El himen permeable tiene que haber un orificio a un dedo. ¿Reconoce el experticia?. Si lo reconozco. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JHONNY GOTA RESPONDIÓ ¿Usted es medico forense? Si de lo que es ahora Senamet. ¿Firman como medico forense. Si por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que es el que nos da los conocimientos, primeros somos medico y el adiestramientos los da el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, yo tengo 12 años experiencia. ¿En su experiencia nos puede decir aproximadamente como ha sido su labor con mujeres abusas sexualmente, es decir tiene dominio del área sexual, ve muchos casos?. Muchísimos son uno de los denuncia incluyendo tuve residencia en ginecología y obstetricia. ¿Himen anular, topología de himen que quiere decir con eso. Si existen de varios tipos anular femestiado, estriados, cripiforme, redondito es el anular mas común ¿existe semilunar bilabial, voy a simular el orificio que estamos ubicando en la agujas del reloj de un orificio Himeneal cuando se hace es aproximadamente un dedo, ese orificio himenial en milímetros. Lo que pasa es cuando uno habla de milímetro no hay protocolo de la paciente la edad de quien lo este haciendo de pende de cada dedo es algo empírico eso tenemos nosotros esta dilatado o que este es algo normal a medidas mas abierto a medida del tiempo, esas aperturas en proceso de desarrollo, en el caso de la niña es el tamaño de mi dedo y se considera normal ¿con respecto himen anular semilunar labial con relación de puntos de desgarro donde están. Esa literatura esta obsoleta como todo lo que pasa en nuestro cuerpo de mucosa se rompe en el sitio mas débil en el momento de la formación, no va a tener un radal si lo penetra 123 si es la que deseo 234 la ruptura de pende de la constitución anal fisiológica y de la posición, del grosor la edad y de la persona, no podemos decir si se rompió a la 1 eso a las 6 es violencia ¿hay alguno de punto débiles. No posiblemente los anulares puedan desgarrarse en mas punto por que el que son flor tu lo empiezas a estirar podrá tener puntos mas débiles y también de la relación constitucional entre el hombre de una mujer a una mujer de una niña de 10 y un hombre de 40 y a una mujer de 20 con un hombre menor. ¿Se correspondería que el himen el anular por ser escéptico. Si mas posibilidades de desgarro. ¿En la revisión usted indica que no observo desgarro para genital. Genital vulvas labios, extra genital cara brazo. ¿Traumatismo. Excoriaciones, mordisco, no se observo ¿observación ano rectal, sin signos de traumatismo ano rectal. La constitución la parte de afuera son los rayos tiene un esfínter fue creado expulsión fecal ese esfínter después se cierra para mantenerlo eso es neurológico, en el caso de la paciente todos sus rallitos no había cicatriz, uno ve y es automático no hay hipotonía. ¿Y de acuerdo a la explicación virgen desfloración negativa, la virginidad, se refiere usted no ha sido. No esta intacta. ¿Cuando decimos nosotros que el himen frontera. Para el delito de violación es el no consentimiento una ruptura o un desgarramiento como no tiene consentimiento pero en el examen si hubo traumatismo, el delito de violación la ruptura del himen y a mi me pueden violar. ¿Si una persona tiene tener el himen. Sin consentimiento es una violación. ¿Himen roto sin consentimiento es un abuso. Y otro delito es actos lascivos si no hay ruptura ¿observo otro lesión. No esta explicito no presento ninguna lesión. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ Cesan las Preguntas. CESAN LAS PREGUNTAS.
De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES 24 DE SEPTIEMBRE DE DE 2015, A LAS 11:00 AM.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 24 de Septiembre de 2015. Asimismo, el Tribunal, por cuanto se encuentra presente el acusado y todas las partes, procede el días de hoy a advertir posible cambio de calificación de conformidad con lo previsto en el articulo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de, ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, es decir con penetración, a la modalidad de actos lascivos, toda vez que de la deposición de la experta medica forense Yenny Carreño se depone que pudiéramos estar ante el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, así como de lo depuesto por la psicóloga Anais Mariño, quien expuso que la niña manifestó que este ciudadano la tocaba, dicho esto el Tribunal le cede el derecho de palabra a las partes a los fines que manifieste si desean promover algún medio de prueba, ante el posible cambio de calificación, tal como lo prevé la norma, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público escuchado lo manifestado por el Tribunal, considere que es factible tal cambio, por lo cual no teniendo ninguna nueva prueba que promover, desea manifestar que no va a hacer uso del lapso establecido en la ley para ello, es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quienes expusieron: “Al igual que le Ministerio Público esta defensa no tiene nuevas pruebas que promover en base a esta advertencia hecha por el Tribunal, es todo” Encontrándose presente el acusado se le cede el derecho palabra al acusado quien manifestó: “Doctora, yo confiese que yo si la toque en esas oportunidades, y ante tal advertencia hecha por usted le pido, que valore mi testimonio, y se me juzgue por ese delito, porque fue lo único que ocurrió, es todo” Acto seguido el Ministerio Público, pidió el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana jueza, como dice el dicho a confesión de parte relevo de prueba el acusado acaba de confesar que el si toco a esa niña aprovechándose de que era padrastro, y es que en las actas de entrevista y lo que manifestó ante la psicóloga lo colocan en evidencia el lo que hizo fue tocar a la niña, porque ella misma así lo declara, es por lo que esta representación fiscal, visto que se ha hecho difícil ubicar a la víctima, va a prescindir en este acto de la declamación de la misma, así como de su representante legal, con la declaración de la psicóloga quien ratifica lo dicho por la victima al momento de evaluarla y quien fue clara en decir que no mentía, es por lo que ha quedado mas que claro quedado mas que claro, igualmente prescindo de la declaración de la dra. Betsy García medica adscrita al ambulatorio, toda vez que cursa resulta de boleta de notificación negativa en la cual el alguacil deja constancia que no se puede ubicar la misma ya que la dirección es insuficiente, no constando dirección donde ubicarla, es por lo que esta representación del Ministerio Público, prescinde de la misma, asimismo, prescindo de la declaración de los funcionarios Manuel Chacon y Jackson Duran, toda vez que consta en resulta de notificación consignada por alguacilazgo que los mismos ya no laboran en la institución y que desconocen su ubicación, es por lo cual como ya dijo prescindo de los mismo, en consecuencia ciudadana jueza solicito se incopore el dia de hoy el resto de las documentales que faltan por incoporar y se proceda con las conclusiones, es todo” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: “En cuanto a lo manifestado por el fiscal que prescinde de las declaraciones de la victima, de su representante legal, de la medica Betsy García, y de los funcionarios Manuel Chacon y Jackson Duran, este defensa esta totalmente de acuerdo ya que es mas que evidente que no se pueden ubicar, es todo” Escuchada la solicitud del Ministerio Público y la no oposición por parte de la defensa, y visto que efectivamente cursan resultas negativas en la cual el alguacil respectivo deja constancia del porque es imposible su ubicación, es por lo que este Tribunal prescinde de la declaración de las ciudadanas victima de identidad omitida en razón de su edad, de su representante legal ciudadana Josephy Aponte López, de la medica Betsy García, y de los funcionarios Manuel Chacon y Jackson Duran. De la misma manera se procede a incorporar prueba documental constituida por: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-142-1312, de fecha 19.02.2012, suscrito por la Dra. Yenny Carreño, medica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere practicada a la niña B.Z.A.L, (identidad omitida) del cual se desprende lo siguiente: “Fecha de la experticia 19.02.2012. Fecha del suceso: 17.10.2011. Órganos sexuales femeninos de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo (escolar de 10 años). Himen anular permeable a 1 a través de un dedo sin signo de desgarro, ni traumatismo genital, para genital ni extragenital. Ano rectal; pliegues presentes esfínter tónico sin signo de traumatismo ano rectal. Conclusiones: Himen de virgen, desfloración negativa, ano rectal sin lesiones. Se sugiere valoración por servicio de psicología y/o psiquiatrica forense…” Se deja constancia que se dio lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se procede a incorporar prueba documental constituida por Informe Medico de fecha 18.02.20012, suscrito por la medica Betsy García, el cual fue practicado a la victima, del cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas y conforme al artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al ministerio público, quien expuso: “aquí se ha concluido habiendo respetado en todo el debido proceso solicito la condenatoria de este ciudadano, ya que se logro desvirtuar el manto de presunción de inocencia que arropaba el mismo, y aquí no fue solo con la confesión de este ciudadano, sino con los medios de prueba que fueron evacuados, se logro con el dicho de la psicóloga y con el dicho de la experta forense demostrar la culpabilidad del mismo, haciendo la acotación que si bien es cierto no compareció la niña. No es menos cierto que la psicóloga como funcionaria pública dio fe de lo que la niña le manifestó al momento de realizar la evaluación, donde claramente dijo ella que este señor la toco en dos oportunidades, una mientras se estaba bañando y otra en el cuarto de su madre, y que a raíz de esto presentaba alteraciones emocionales, lo cual adminiculado a lo depuesto por la experta forense donde dice que la niña al ser evaluada no evidencio signos de desgarro ni genital ni ano rectal, lo cual en su conjunto determinan claramente la culpabilidad del ciudadano, por lo cual pido sentencia condenatoria para el mismo, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en concordancia en el articulo 99 del Código Penal, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expuso: “…esta defensa discrepa de lo dicho por el Ministerio Público, ya que con el solo dicho de la psicologa no coloca en evidencia que mi defendido sea culpable, sin embargo se tuvo la deposición de la especialista medico forense quien explico a todos delante de este Tribunal que la niña no presentaba signo de desgarros, como lo bien lo dijo el fiscal, ni rectal ni vaginal, además explico que el permeable a un dedo es una condición de todas las mujeres el cual es propio del himen el cual esta abierto para expulsar el sangrado propio de la menstruación, evidenciándose que pudiéramos estar ante unos actos lascivos, lo cual quedo en evidencia incluso con la confesión de mi representado, solicitamos no obstante la sentencia absolutoria, en virtud que no vino la víctima a ratificar que fue lo que realmente ocurrió, observando que estamos ante la mínima actividad probatoria, solicitamos la libertad para nuestro representado, es todo” Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga su derecho a la contrarréplica exponiendo: “No voy a ejercer el derecho replica, es todo” Seguidamente se le pregunto al acusado, si deseaba exponer algo mas quién expuso: “como lo dije antes, yo reconozco que solo la toque, y me arrepiento de ello para los ojos de Dios, soy un hombre nuevo, además eso deja mucho que decir que ella no haya venido, es todo” Acto seguido se declaró clausurado el debate probatorio.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 03.09.2015, 10.09.2015, 17.09.2015, 22.09.2015, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.
También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Así las cosas, esta juzgadora observa que los hecho objeto del proceso y que establecieron las Fiscales del Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate son los siguientes:

Tal y como fue establecido en el auto de apertura a juicio, el presente proceso penal se inició con ocasión de acta de denuncia común rendida por el representante la victima, quien ante Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 21, quinta compañía, Tercer Pelotón, en donde ente otras cosas manifestó que el día 17.02.2012, en el sector la Guacamaya de Villa de Cura estado Aragua, momento en el que el imputado se encontraba con la niña por ser su padrastro, se metió a bañar con ella, la metió en el cuarto la desvistió y le metió el pene en la vagina, le hizo roce y botó baba (esperma), esto sin que hubiera testigo presénciales de los hechos.

En esta fase, la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público acusó al ciudadano MARCOS ELÍAS REYES REYES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, asimismo ratificó los medios de pruebas admitidos en su oportunidad el tribunal de control, en la audiencia preliminar, y solicitó que al final la sentencia fuera condenatoria. Sin embargo, esta Juzgadora en el transcurso del debate probatorio, advirtió la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de dicho tipo penal al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión de dicho delito.
Así las cosas, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, a lo que se verifica lo siguiente:
Parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la másturbación, etc.”.
Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Cenen, al respecto es necesario señalar, que el delito de abuso sexual sin penetración conlleva, que se obligue a una persona, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías y la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de un niño o adolescente.

En ese sentido, considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se observa que dicho tipo penal analizado de abuso sexual sin penetración, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual prevé lo siguiente:
“…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para lo cual se determina lo siguiente:
Se evacuo en el presente juicio el testimonio de la ciudadana MARIÑO PÉREZ ANAIS ADRIANA, psicóloga adscrita a la Oficina de Atención al Niño, Niña y Adolescente “Andrés Bello”, quien practico evaluación psicológica a B.Z.A.L, quien previo juramento expuso lo siguiente: “que atendió a niña de once años de edad, quien refiere haber sido abusada por su padrastro cuando ella se estaba bañando, donde este la agarro los senos y la totona, asegurando la licenciada que estas fueron palabras textuales de la misma, indicando que la niña dijo que ocurrió en dos oportunidades, leyendo esta textualmente lo dicho por la niña “Una vez yo me estaba bañando y el se metió en el baño y cuando salí de bañarme le dije que se fuera y me agarro los senos y me toco la totona” igualmente refirió: “la segunda vez me dijo que la acompañara a la casa a ponerle comida a los perros y me hizo bañarme y se baño conmigo y yo me quería vestir en mi cuarto, pero el me puso la ropa en el cuarto de mi mama y me acostó en la cama y me puso el pene en la totona” ratificando entonces de manera expresa lo dicho por niña a ella al momento de tomarle entrevista, aseguro que se le practicaron el test de la figura humana, y en conjunto con la entrevista y la observación conductual, los cuales arrojaron como resultado que la misma al momento de la evaluación se mostró colaboradora, pero sin ganas de realizar la actividad, contacto visual ausente, lateralidad derecha, las pruebas arrojaron indicadores emocionales de introversión, sentimientos de inferioridad, rigidez social, inseguridad, dependencia y gran monto de ansiedad, obteniendo como conclusiones, que para el momento de la evaluación mostró indicadores emocionales y conductuales que pueden estar asociados a un episodio de abuso y fuerte estrés psicológico, manifestando la misma que un abuso sexual puede ser un episodio traumático, y que los resultados obtenidos concuerdan con un abuso sexual, exponiendo igualmente, que la niña sostuvo su verbatum a lo largo de toda la entrevista, además expuso que entrevisto a la madre de la niña quien expuso que el acusado quien era su pareja desde diciembre tomo una aptitud extraña con la niña, quien además le dijo en una oportunidad que como ella no podía tener hijos, inseminaran a la niña, que incluso este se tomaba fotos desnudo y se la mostraba a ella delante de los niños. Igualmente, manifestó que con las pruebas se avalan si existen o no abuso o algún tipo de afectación, dejando claro que la niña claramente dijo que el ciudadano solo la toco, dejando claro que ella no puede determinar si fue penetrada o no porque no es medico forense, que ella solo se limita a exponer con relación a lo que arrojan las pruebas, alegando que tiene una alta experiencia en psicología y ente tipo de hechos ya que en la institución donde trabaja evalúan a niños victimas de abuso, maltratos etc., dejando claro que en este caso hay rasgos de afectación siendo estos como la depresión y que no se ubica dentro de su mundo, expone igualmente que cuando se recomienda que no se reconoce el informe que practico.

Deposición que es valorada por esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 83 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como prueba de orientación, y es necesario señalar que la valoración del testimonio de la psicóloga el cual se evacuó durante el contradictorio se pudo verificar o determinar los motivos que la originaron, la mendacidad o no de lo expresado por la profesional de la psicología, se determinó la experiencia en el desempeño de la profesión, lo que permitió ilustrar la experiencia técnica y científica en razón de la materia que desempeña, deposición que es valorada por esta juzgadora para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como la responsabilidad del acusado MARCO ELÍAS REYES REYES, en la comisión del mismo, toda vez que la misma expone claramente que la niña le manifestó haber sido tocada en dos oportunidades por este ciudadano, dejando claro al Tribunal que ella como evaluadora copia textualmente lo dicho por la niña al momento de entrevistarla, y que además la niña mostró rasgos de veracidad, donde además mantuvo su verbatum en todo momento, no observando en ella rasgos que indicaren que fuera fantasiosa o que estuviera mintiendo, donde además se muestra que tiene afectación psicológica relacionada con los hechos de abuso sexual del cual refiere.
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En este orden, la niña B.Z.A.L, además de haber sido evaluada por la Psicóloga adscrita a SAPANNA, fue atendida por la médica de guardia YENNY CARREÑO, médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio se incorporó al debate probatorio y manifestó bajo juramento que: ratifica el informe que suscribe, en el cual se evidencia que evaluó a la niña de 10 años y que para ese momento no había traumatismo, explico la experta que el himen permeable es porque tiene que haber un orificio a un dedo, por el cual sale el sangramiento cuando la menstruación, explico que la niña presentaba himen anular, el cual es el mas común, del cual no se evidenciaba desgarro, igualmente expuso cuando habla de un dedo, es aproximadamente un milímetro, lo cual es empírico puesto que ellos no lo miden, solo lo calculan, y que es algo normal, donde a medida que avanzan los años se torna mas abierto, siendo normal que para la edad de esta sea permeable a un dedo. De la misma manera, expuso que en la parte ano rectal, no se mostraron sin signos de traumatismo ano rectal. Fue clara en decir que la niña era virgen, ya que no presentaba desgarros, añadiendo además que no presento ningún otro tipo de abuso,

En este orden, quien sentencia le da pleno valor a la deposición del experto, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer el estado de los genitales que presentaba la niña S.G.D.C. al momento de su evaluación, y la deposición de la experta confirma lo dicho por la niña agraviada, en el sentido de que no había sido penetrado vía anal por ninguna persona y en tal sentido se valora en su totalidad la declaración de la experta; versión que corrobora el resultado del reconocimiento médico legal, que fue suscrito por el misma y que fuere incorporado por su lectura, a cuyo contenido junto a la deposición del experto que lo efectuó se le da valor probatorio en su conjunto.

En consecuencia y una vez realizada la valoración de las pruebas en los hechos que se le atribuyen a los acusados como cometidos en contra de la niña S.G.D.C. considera esta Juzgadora que en los casos supra narrado estamos en presencia de una acción típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles…”
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, es aquel en el cual el juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción debe exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos…en el campo del derecho penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la teoría general del delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice francesco antolisei, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale Di Diritto Penale, Parte Generale, Settima Edizione, Dott. A. Giuffre Editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de actos lascivos, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, con un proceder socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano MARCO ELÍAS REYES REYES, realizo hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con relación al ciudadano MARCO ELÍAS REYES REYES, siendo dicha conducta contraria al deber; lo que fue admitido totalmente por el acusado al finalizar el juicio.

Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado MARCO ELÍAS REYES REYES es responsables y culpable de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en contra de la niña B.Z.A.P., toda vez que el ciudadano MARCO ELÍAS REYES REYES de manera intencionada y para satisfacer su deseo carnal, aun cuando no medió violencia ni amenaza, lo que en el presente caso no era necesario, por la cercanía de éste para con la víctima, toda vez que era el padrastro y era conocido de la familia, se aprovechó no solo de la confianza dispensada por el vínculo familiar, sino por la vulnerabilidad de la niña quien quedó en esas dos oportunidades bajo su cuidado, y aprovechó la soledad y lugar propicio para tener un contacto cercano, que consistió en tocar los glúteos y partes genitales a la niña, en una oportunidad, lo que efectuó mientras esta se bañaba, y luego cuando se fue a vestir, o siendo días distintos, estando ambos solos en el cuarto de la casa, cuando su madre no se encontraba, hechos que de manera inocente la niña se lo contó a su padre, quien preocupado interpuso la formal denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional, ordenándose el correspondiente inicio, siendo evaluados entre otros especialistas por psicólogos, señalando la psicóloga que evaluó al niño que se encontraron signos de abuso y la psicóloga que evaluó a la niña, cuyo informe fue corroborado por ella, quien señaló que la niña presentaba afectaciones propias de este hecho, siendo ellos introversión, sentimientos de inferioridad, rigidez social, inseguridad, dependencia y gran monto de ansiedad, y que del informe no se dejó constancia que la misma estuviera mintiendo y que el verbatum coincide con el resultado obtenido, declaración que fue valorada por esta Juzgadora, la cual adminiculado a lo expuesto por la medica forense quien ratifico lo dicho por la niña ante la psicóloga que solo fue tocada, ya que la medica expuso claramente que no tenia desgarros ni vaginal ni anal, que en su conjunto los verbatum aportados por los mismos crearon certeza, a esta juzgadora no sólo para considerar demostrada la materialización de los delitos supra señalados, sino también la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial. Y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7,12, 13, 14, 15, 22, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 83 eiusdem. Y así se Declara.
CAPÍTULO VI
MEDIOS DE PRUEBA QUE AL HACERLE LA RESPECTIVA VALORACIÓN SON DESECHADAS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

Copia de acta de nacimiento de la niña B.Z.A.L,
Esta prueba es desechada, toda vez que no consta en expediente.

Acta de procedimiento de fecha 18.02.2012 suscrita por ante el funcionario Sargento Mayor de Segunda Manuel Chacón y el Sargento Mayor de Tercera Duran García Jackson adscritos al Destacamento 21° de la Quinta Compañía del Tercer Pelotón- Tercera Escuadra de Villa de Cura del Estado Aragua, donde se deja constancia de las circunstancias del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MARCOS ELÍAS REYES, la cual es desechada por cuanto no comparecieron los funcionarios que la suscriben a los fines de ratificar la misma.

CAPÍTULO VII
PENALIDAD

El ciudadano MARCOS ELÍAS REYES REYES, fue establecida su culpabilidad en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña B.Z.A.L., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, debiendo aumentarse de la sexta parte a la mitad, tal como lo establece el articulo 99 del Código Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, el cual es de Dos (02) A Seis (06) Años De Prisión, siendo su término medio cuatro (04) años, ahora bien se procede a aumentarle la sexta parte establecida en el articulo 99 del Código Penal, siendo esta ocho (08) meses de prisión, quedando dicha sumatoria en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano MARCOS ELÍAS REYES REYES, es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Se exonera a los acusados MARCOS ELÍAS REYES REYES, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma manera, por cuanto la pena impuesta no supera los cinco años, aunado a que el día de hoy se esta dictando sentencia condenatoria, habiendo ya evacuado cada uno de los medios de prueba, por lo que no se vislumbra peligro de obstaculización, ni peligro de fuga, aunado a que el ciudadano tiene mas de dos años detenido, es por lo que este Tribunal acuerda revisión de medida a favor de dicho ciudadano en consecuencia se acuerda medida cautelar contenida en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del condenado de asistir a cuatro charlas de violencia de genero ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial.

Se impone la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima niña B.Z.A.L, contenida en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13, consistente en la prohibición que tiene de acercarse a la victima, su lugar trabajo, casa o estudio, prohibición de ejercer actos de acoso u hostigamiento en contra de la misma o algún integrante de su familia, de la misma manera tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia, las cuales perduraran hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 de Código Orgánico Procesal Penal Condena a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión al ciudadano MARCOS ELIAS REYES REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.748.345, FECHA DE NACIMIENTO 25.05.1982, DOMICILIO: VILLA DE CURA, SECTOR LAS MERCEDES, NUMERO DE CASA 548, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, 34 AÑOS DE EDAD, NUMERO TELEFONICO: 0424-348.56.77, MADRE EDELMIRA REYES (V), PADRE ALIRIO CABRERA (F), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de la niña B.Z.A.L. SEGUNDO: De la misma manera, por cuanto la pena impuesta no supera los cinco años, aunado a que el día de hoy se esta dictando sentencia condenatoria, habiendo ya evacuado cada uno de los medios de prueba, por lo que no se vislumbra peligro de obstaculización, ni peligro de fuga, aunado a que el ciudadano tiene mas de dos años detenido, es por lo que este Tribunal acuerda revisión de medida a favor de dicho ciudadano en consecuencia se acuerda medida cautelar contenida en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del condenado de asistir a cuatro charlas de violencia de genero ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial. Se exonera al acusado del pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se impone la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima niña B.Z.A.L, contenida en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13, consistente en la prohibición que tiene de acercarse a la victima, su lugar trabajo, casa o estudio, prohibición de ejercer actos de acoso u hostigamiento en contra de la misma o algún integrante de su familia, de la misma manera tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia, las cuales perduraran hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. QUINTO: Remítase el expediente en su oportunidad legal para el Juzgado de Ejecución a los fines establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 02:4 PM del día 03 de Noviembre de 20158, 202° años de la Independencia y 153° de la Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

NORBYS MALDONADO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

NORBYS MALDONADO