REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-000639
ASUNTO : DP01-S-2013-000639

LA JUEZA : GABRIELA CAMPOS RIVAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 16 ABG. BENITO LUGO (EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA 15 DEL Ministerio Público.
LA VICTIMA: M.A.D.T IDENTIDAD OMITIDA
EL ACUSADO: JUAN CELESTINO RENGIFO SIFONTE
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. HUGO RIVERA
LA SECRETARIA: ABG. NORBYS MALDONADO


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RENGIFO SIFONTES JUAN CELESTINO, natural de Tucupido estado Guarico, estado, el día 30.06.1968, de 47 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 12.635871, Hijo de Juan Pablo Rengifo (f) Pánfila Sifontes (f) con domicilio en: Cogollal, parroquia San Francisco de Asís, municipio somarra, vía principal la pavona n° s/n, sin numero, estado Aragua de teléfono 04243636659659.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-

DE LOS HECHOS ACUSADOS POR LA FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO

El presente proceso penal se inició con ocasión a denuncia que en fecha 14.02.2013, interpusiera la ciudadana M.A.D.T, en la cual denuncia en la cual denuncia que el ciudadano RENGIFO SIFONTES JUAN CELESTINO, quien era su padrastro, en múltiples oportunidades la sometió a vario contactos sexuales no deseados y en contra de su voluntad, por vaginal; ya que este viendo su minoría de edad, la accedía carnalmente desde los once años de edad, indicando incluso que le realizaba tocamientos libidinosos, amenazándola que no digiera nada, porque le causaría un daño mayor.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASÍ COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, 03.11.2015, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio oral, esta Juzgadora antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso al ciudadano RENGIFO SIFONTES JUAN CELESTINO, del procedimiento por admisión de hechos, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, toda vez que el Ministerio Público en representación de la Fiscalia del Ministerio Público como parte de buena fe y respetuoso de principios y garantías procesales, subsano su acusación manifestando que mantiene la misma solo por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, ya que evidentemente el tipo penal de amenaza esta subsumido dentro del abuso sexual, no pudiéndose aplicar dos normas por un solo hecho, actos cometidos por su puesto en contra de un adolescente. Asimismo, se le informo que esta siendo acusado por la Fiscalia 24 del Ministerio Público, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.D.T, toda vez que estamos ante un Tribunal especializado en delitos de violencia de genero, por lo que quien aquí decide puede amparada por demás en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del derecho que tiene a acogerse al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tipo penal por el cual mantiene su acusación las Fiscalías 15 y 24 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando el acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.

DEL CUERPO DEL DELITO

El delito admitido por el acusado los constituyen los tipos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

Así las cosas, esta juzgadora considera necesario analizar por separado los tipos penales de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo que se verifica lo siguiente:
Así pues, que el abuso sexual se determina como una forma de violencia que amenaza o vulnera el derecho de las niñas, niños y adolescentes a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento.
Es decir, es un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente, y expresa que, se configura cuando:

“…Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración para que se determine el delito de abuso sexual: que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer niña y hombre niño a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, sin necesariamente haber empleo de violencia o amenaza.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer niña u hombre niño a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, cuando los delitos de índole sexual se cometen contra estos sujetos calificados no se requiere el uso de amenaza o la violencia sobre la victima niña o niño.
Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento, donde por su condición de ser mujer por un lado y por el otro de adolescente, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones y por supuesto en cuanto a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece como objeto regular los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades relacionadas con la atención y protección de niños y adolescente, es decir, que hay que darle prioridad a la protección integral del niño y adolescente. Como lo indica el Artículo 78, en cuanto a que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República
Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, niños, niñas y adolescentes, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de las mencionadas leyes y, es totalmente reprochable la conducta de dicho ciudadano toda vez que atenta contra la integridad personal, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

El juez o jueza penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, como lo es el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la victima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE


Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano: RENGIFO SIFONTES JUAN CELESTINO, admitió los hechos por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:

En razón que en el presente caso, la pena correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio de dicho delito es diecisiete (17) años y seis (06) meses. Asimismo al primer aparte de dicha norma, el cual establece que se le aumentara de un cuarto a un tercio, procediendo a aumentar un cuarto parte, siendo esta cuatro (04) años cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, quedando la pena a imponer en veintiún (21) años diez (10) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, por cuanto dicho delito fue en acción continuada este Juzgado en aplicación al contenido del artículo 99 del Código Penal, se aumenta la sexta parte de la pena, siendo el mismo tres (03) años seis (06) meses veinte (20) días y doce (12) horas, por lo que quedaría la pena a imponer en veinticinco (25) años cinco (05) meses cinco (05) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, por aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, esto es, ocho (08) años, cinco (05) meses, veintiún (21) días y veinte (20) horas, por lo que quedara la pena a imponer en dieciséis (16) años once (11) meses, trece (13) días y dieciséis (16) horas de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez o Jueza Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar dos (02) años once (11) meses, trece (13) días y dieciséis (16) horas, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado RENGIFO SIFONTES JUAN CELESTINO, natural de Tucupido estado guarico, estado, el día 30.06.1968, de 47 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 12.635871, Hijo de Juan Pablo Rengifo (f) Pánfila Sifontes (f) con domicilio en: Cogollal, parroquia San Francisco de Asís, municipio somarra, vía principal la pavona n° s/n, sin numero, estado Aragua de teléfono 04243636659; es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Así como lasa penas accesorias establecidas en la ley.

Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano RENGIFO SIFONTES JUAN CELESTINO, el Tribunal Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de genero, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 hoy 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a las víctimas y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mismas o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano RENGIFO SIFONTES JUAN CELESTINO, natural de Tucupido estado guarico, estado, el día 30.06.1968, de 47 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 12.635871, Hijo de Juan Pablo Rengifo (f) Pánfila Sifontes (f) con domicilio en: Cogollal, parroquia San Francisco de Asís, municipio somarra, vía principal la pavona n° s/n, sin numero, estado Aragua de teléfono 04243636659; es de es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: Se mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.

TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Maracay, estado Aragua a los 22 días del mes de septiembre del año 2015. Notifíquese a la víctima. Publíquese y Diaricese.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. CLARISSA MILLAN DÍAZ