REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000059
ASUNTO : DP01-P-2012-000059
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
LOS ACUSADOS: ELIO JOSÉ ÁVILA RIVAS Y JONATHAN ELI BRITO MARTINEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: ABG. NORBYS MALDONADO
DECISIÓN: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista las solicitudes realizadas en fechas 23.10.2015, efectuada por la Defensa Pública ABG. ANDRY BROCHERO, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELIO JOSE AVILA RIVAS Y JONATHAN ELI BRITO MARTINEZ, a quien se le sigue causa ante este Juzgado; quien solicita al Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

En fecha, 13-08-2009, se efectuó audiencia para calificar si hubo o no flagrancia ante el Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde el Juzgado una vez oídas las partes, acogió la precalificación efectuada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público y decreto medida privativa de libertad conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Agosto de 2009, se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación en contra de los ciudadanos ELIO JOSÉ ÁVILA RIVAS, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 376 y 287 del Código Penal y al ciudadano JONATHAN ELI BRITO RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO previsto en los artículos 458 y 84.3 y del Código Penal, con la agravante especifica en el articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño, niña y adolescente, ordenando pase a juicio.

En fecha 28 de Agosto de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos DECLINATORIA DE COMPETENCIA interpuesto por la Jueza del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, el cual distribuido fue en fecha 31 de Agosto de 2012, conociendo el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en Delitos en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, quien procedió a fijar la audiencia oral para, la cual en reiteradas oportunidades ha sido diferida, observando que en su mayoría han sido motivados a la falta de traslado de los acusados, aún cuando diligentemente se han librados los oficios respectivos.

DEL DERECHO

Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez o jueza, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de dos años desde el decreto de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, también es cierto que no siempre debe ser declarada de inmediato por la falta del Estado de la celebración del juicio oral y público en éste lapso, siendo que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que no procederá el decaimiento de la medida, aunque, hayan transcurrido los dos años, sin sentencia firme, pero, también establece parámetros jurídicos para que proceda ese decaimiento, e indicando dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso sea retardo debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional por cuanto en estos casos una interpretación literal y legalista de norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratar de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de la mala fe un retardo indebido. ”

Por otro, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 25.05.2009, por el Juzgado Sexto en función de Control del Estado Aragua, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 230 del Código Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de delitos tipificados en el Código Penal y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el tipo penal de ROBO AGRAVADO, ACTO LASCIVOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 376, 287, todos del Código Penal con el agravante especifica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ello para el ciudadano ELIO JOSÉ ÁVILA RIVAS, y al ciudadano JONATHAN ELI BRITO RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO previsto en los artículos 458 y 84.3 y del Código Penal, con la agravante especifica en el articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño, niña y adolescente, observándose que multiplicidad de delitos y que en cuanto uno de ellos merece pena corporal de DIEZ (10) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÒN, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, específicamente el 24.05.2009, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que para ese momento los acusados fueron presuntamente autores o participes de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, examen periciales, entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga, Medida de Coerción Personal que fue mantenida por el Juzgado en Función de Control al momento de la audiencia preliminar.

Ahora, si bien la defensa de los acusados ELIO JOSÈ AVILA RIVAS y JONATHAN ELI BRITO MARTINEZ, alega en su solicitud que lleva mas de dos años detenido y que tal circunstancia conlleva a una condenatoria anticipada, este Tribunal observa que el tipo penal por el cual se le sigue juicio al justiciable es sumamente grave previendo una pena mínima de diez (10) años muy por encima del lapso que lleva privado el acusado de su libertad, por lo tanto considera que jamás seria proporcional la medida de coerción impuesta al acusado con el delito imputado, considerando esta Juzgadora que desde la ultima vez que se revisó el expediente y se verificó que no habían variado las circunstancias para modificar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, vale decir 06.11.2014, se han mantenido

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados ciudadanos y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate en el menor tiempo posible, asimismo se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a informando con referencia al presente asunto y los traslados infructuosos, así como los fines que se materialice el traslado de los mismo.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por la Defensora Pública ABG. ANDRY BROCHERO, defensa de los ciudadanos ELIO JOSÉ AVILA RIVAS y JONATHAN ELI BRITO MARTINEZ. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a informando con referencia al presente asunto y los traslados infructuosos, así como los fines que se materialice el traslado. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA

NORBYS MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NORBYS MALDONADO