REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-005256
ASUNTO : DP01-S-2010-005256
JUEZ: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCAL: FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: D.E.P.G. (ADOLESCENTE 17 AÑOS DE EDAD. IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE)
ACUSADO: DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA
DEFENSOR: ABG. LUÍS HURTADO Y ABG. ALBERTO BARRETO
SECRETARIA: NORBYS MALDONADO

SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 06-05-1991, de 24 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: mototaxi, residenciado en: base libertador, manzana 4-7, N° 2, Palo Negro, estado Aragua, teléfono: 0416-432.5003, titular de la cédula de identidad Nº V-26.977.196, hijo de Maira Peña (V) y su padre José López (V).
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Como fue establecido en el auto de apertura a juicio, el presente proceso penal se inició en fecha 19.10.2010, cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, momento de las cuales la adolescente víctima se encontraba en la Unidad Educativa Nacional de Aragua, ubicada en el Centro de Maracay, momento que se presento el imputado LÓPEZ PEÑA DEIVI JOSÉ, quien fue su pareja por cuatro años, manifestándole a la victima que tenía que entregarle un dinero para la manutención del niño que tienen en común, llevándose a la victima consigo y dirigiéndose al Barrio Collogal, Avenida Principal, adyacente a la Avenida 24 de Julio, Maracay, Estado Aragua, en un terreno baldío, donde sometió a la fuerza física a la ciudadana PANTA GARCÍA DESSIRET ELENA, amenazándola en todo momento, abusando sexualmente de ella en contra de su voluntad, penetrándola con su pene vía vaginal.

De igual manera tanto la fiscalía, así como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:
PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:

1.- Testimonio del ciudadano PANTOJA ROJAS FREDDY, en su condición de testigo referencial que es útil, pertinente y necesario, ya que depondrá con relación al conocimiento que tiene de los hechos.

2.- Testimonio de la adolescente víctima PANITA GARCÍA DESSIRET ELENA, en su condición de víctima directa, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3.- Se ofrece el testimonio del funcionarios DETECTIVE BISNELIA ACEVEDO, SUB INSPECTOR BOGADO NEIDO y DETECTIVE ALBERTO VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación caña de Azúcar, testimonios útil y necesario, quienes realizaron El Acta de Investigación Penal de fecha 19/10/2010, el cual riela en los folios OCHO (8) y NUEVE (9) de la Pieza única.

4.- Se ofrece el testimonio del funcionarios DETECTIVE BISNELIA ACEVEDO, SUB INSPECTOR BOGADO NEIDO y DETECTIVE ALBERTO VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación caña de Azúcar, testimonios útil y necesario, quienes realizaron La Inspección Técnica Policial de fecha 19/10/2010, el cual riela en el folio DOCE (12) de la Pieza única.

5.- El testimonio la licenciada ARGELI MONTIEL, psicóloga forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil y necesario toda vez que la misma expondrá con relación a la evaluación psicológica nro. 26.12.10, de fecha 04.01.2011, según oficio nro. 9700-142-00330, que riela en el folio SETENTA y NUEVE (79) practicada a la víctima del presente asunto.

6.- Declaración del DRA. JENNY CARREÑO, médica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil y necesario por cuanto el mismo practico reconocimiento médico legal oficio Nro. 9700-142-08274 de fecha 06/09/2011, que riela en folio OCHENTA y SEIS (86) de la pieza única del presente asunto, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

7.- Declaración de la Licenciada MARIA LUCIA PEDRA, adscrita al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Aragua, por cuanto en fecha 20.10.10 evaluó a la víctima del presente asunto (ver folio VEINTIDOS (22)).

De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas en Juicio Oral los descritos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales de conformidad con el artículo 228 en relación con el artículo 341del código orgánico procesal penal, para su exhibición y lectura, las siguientes:

1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-08274, de fecha 06/09/2011, suscrito por el DRA. JENNY CARREÑO, practicado a la víctima. (Ver folio OCHENTA y SEIS (86)).
2.- Informe Psicológico Forense Nro. 9700-142-00330, de fecha 04.01.2011, practicado a la víctima, suscrito por la licenciada ARGELI MONTIEL. (Ver folios SETENTA y NUEVE (79)).

3.- Informe Psicológica, de fecha 20.10.2010, suscrito por la Licenciada MARIA LUCIA PEDRA, quien evaluó a la víctima, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Aragua. (Ver folio VEINTIDOS (22)).

4.- Inspección Técnico Policial Nro. 1734 de fecha 19.10.2010, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios DETECTIVE BISNELIA ACEVEDO, SUB INSPECTOR BOGADO NEIDO y DETECTIVE ALBERTO VELASQUEZ, es útil, pertinente y necesaria, en el cual se describe las características del sitio ubicado en Barrio Collogal, Avenida Principal, adyacente a la Escuela 24 de Julio, en un terreno Baldío, Maracay Estado Aragua; riela en el folio ONCE (11) de la pieza única del presente asunto.

5.- Inspección Técnico Policial de fecha 19.10.2010, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios DETECTIVE BISNELIA ACEVEDO, SUB INSPECTOR BOGADO NEIDO y DETECTIVE ALBERTO VELASQUEZ, es útil, pertinente y necesaria, en el cual se describe las características del sitio ubicado en Calle Calicanto, Calle López Aveledo, casa sin número, Maracay Estado Aragua; riela en el folio DOCE (12) de la pieza única del presente asunto

6.- Acta de Investigación de Penal, suscrita por los funcionarios DETECTIVE BISNELIA ACEVEDO, SUB INSPECTOR BOGADO NEIDO y DETECTIVE ALBERTO VELASQUEZ, de fecha 19.10.2010, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado. (Ver folio OCHO (8)).

7.- Partida de Nacimiento de la víctima PANITA GARCIA DESSIRET ELENA, útil, pertinente y necesaria, porque a través de ella se puede constatar la edad de la adolescente al momento que ocurrieron los hechos. (Ver folio CATORCE (14)).

8.- INFORME MEDICO suscrito por la médico ginecólogo LIVIA PERAZA, quien dejando constancia de la salud física de la víctima al momento que ocurriera los hechos. Ver folio QUINCE (15)).

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.

En fecha MARTES 07 DE JULIO DE 2015, oportunidad fijada para la apertura del debate, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifestó:
“no deseo admitir los hechos, es todo.”
Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 109, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa a la víctima que el presente juicio se hará a puerta cerrada toda vez que el mismo versa sobre hechos en contra de las buenas costumbres.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Representante del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Fiscal, precisando que: “se acuso al ciudadano DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA por el delito de abuso sexual tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se traerá a juicio los elementos admitidos en la audiencia preliminar y en su oportunidad se solicitara una sentencia condenatoria, es todo."
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, tomando la palabra el profesional del derecho ABG. LUÍS HURTADO, quien expone: “solicito se mantenga el estado de libertad de mi defendido, y en el transcurso del juicio se demostrara la inocencia de mi defendido y solicitare sentencia absolutoria, solicito copias del expediente, es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, tomando la palabra el profesional del derecho ABG. LUÍS HURTADO, quien expone: “solicito se mantenga el estado de libertad de mi defendido, y en el transcurso del juicio se demostrara la inocencia de mi defendido y solicitare sentencia absolutoria, solicito copias del expediente, es todo". De seguida se le cede la palabra al acusado DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO se identificó de la siguiente manera: DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 06-05-1991, de 24 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: mototaxi, residenciado en: base libertador, manzana 4-7, N° 2, Palo Negro, estado Aragua, teléfono: 0416-432.5003, titular de la cédula de identidad Nº V-26.977.196, hijo de Maira Peña (V) y su padre José López (V), quien expuso:
“No deseo declarar, es todo.”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal, declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad, se declaró aperturado el debate y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día JUEVES 09 DE JULIO DE 2015, A LAS 09:15 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes.
En fecha JUEVES 09 DE JULIO DE 2015 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
DESSIRET ELENA PANTA GARCÍA, cedula E-83.342.085, (victima) quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “estoy aquí para que considere que mi niño esta chiquito, cuantos padres que andan por ahí que no le paran a su hijo, mi hijo necesita a su padre, el es buen padre, ese día yo estaba en el liceo, el me llamo y yo fui a donde el estaba a buscar un dinero para que me quedara con el niño tranquila, yo me fui con el, yo accedí, en eses momento que me llevo a Mariara y estuvimos, paso lo que paso, en ese momento yo le decía y le decía no, no quiero, no me golpeo ni me saco un arma ni nada, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ: “ese día no recuerdo la fecha, en el año 2002, el era mi expareja, teníamos un mes y medio de separados, el es el papa de mi hijo, éramos pareja, vivimos juntos 4 años, tenia como 14 o 15 años para ese momento, el tenia como 17 o 18 años, la relación entre nosotros era normal, teníamos problemas como cualquier pareja, nos separamos porque llego un limite los problemas y tuve que dejarlo para que el niño no viera los problemas, teníamos discusiones que si la casa estaba sucia, cosas así, vivíamos solos en san Luís, el me ofreció un dinero y fuimos a Mariara por Cogollar, íbamos a la casa de la abuela, el me decía que me iba a dar los reales y íbamos a estar juntos y yo pensativa, teníamos un mes o mes y medio de separados, si estuvimos juntos sexualmente, si estuve de acuerdo y a la vez no, quería porque el se iba y no porque no era el lugar correcto y estaba desconcentrada, si me obligo a mantener esa relación sexual, el me llevo para el liceo y me quede en el liceo y estaba nerviosa porque el me había dicho que se iba ni por cuanto tiempo se iba, denuncie porque estaba nerviosa, estaba asustada, no sabia para donde el se iba a ir, ese día que llegue al liceo me vio la maestra de historia nerviosa y le dije que no me había gustado donde había estado con el, y la coordinadora me llevo a la comisaría, mis padres en ese momento con la preocupación no les avise de nada, yo fui con la orientadora y ella llamo a mi papa, no fui a aclarar ala situación porque no pensé que habían esa clase de organismos que yo pudiera asistir, es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “el me dijo vamos a ir a buscar los reales, pero no me dijo para donde me llevaba, el no me dijo que íbamos a Mariara, si sabia que hay vivía su abuela, después de la separación nos continuábamos viendo por nuestro hijo, no mantuvimos mas relaciones sexuales desde que nos separamos, cuando le cuento a la orientadora ella me llevo a la comisaría, no me obligo a poner la denuncia, cuando me tomaron la declaración dije que fui violada, es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “viví con el desde los 14 o 15 años, no estaba embarazada, vivimos en calicanto, luego en casa de la mama, y después nos fuimos a río blanco y de ahí nos fuimos para la OCV de San Luís, nos separamos cuando el niño tenia 3 años, nos separamos por problemas habituales, no me pegaba, no me abusaba sexualmente, me celaba, no me golpeaba, no me amenazaba, yo nunca trabaje mientras viví con el, después que me separe de el, estudie y deje de estudiar para trabajar, nos seguimos viendo por nuestro niño, si teníamos una relación amorosa pero no teníamos relaciones sexuales, pensaba en volver con el pero después pensaba en los problemas, la relación era amigable, el no me celaba porque el fue agarrando escarmiento, el me cito en el año 2010 no recuerdo la fecha, no me dio el dinero que me dijo que me iba a dar, nos fuimos a Mariara en autobús, no me amenazo para ir a Mariara, cuando llegamos a Mariara vivía la abuela, el me llego a un lugar donde me iba a dar los reales, una casa abandonada, cuando éramos novios el me llevaba para esa casa, si le pregunte porque íbamos a esa casa y me dijo que tenia el dinero escondido ahí, si entre a la casa, si estuve con el, no me golpeo, no me amenazo, antes de eso el me dijo que pasara lo que pasara el me iba a seguir amando y a nuestro hijo, no le dije nada, no le pedí el dinero, estaba asustada porque no quería estar con el porque pensé que el estaba huyendo, el me decía que el tenia que irse del estado por un tiempo, no se si fue porque nos habíamos dejado, yo no quería volver con el, no me pregunto si yo quería tener relaciones sexuales en ese momento, no recuerdo que me dijo, eso fue hace tiempo, el me empezó a abrazar y estaba nerviosa y le decía dame los reales para irme y me beso, si le dije que no me abrazara ni me besara, le dije que no quería y el no hizo nada, igualitos estuvimos juntos, al principio forcejeamos y después no, yo no quería que eso pasaba, no me amenazo, no se porque deje de forcejear con el, no me amenazo después de eso, ni me manipula, el es buen padre, siempre esta pendiente de su hijo, no me sentí bien conmigo misma en ese momento, si sentí que el me violo, el no ha incumplido con las medidas, yo no quiero que el caiga preso, no quiero que mi hijo crezca sin un papa, o con un papa preso, el es un buen padre, quiero que considere que el ha cumplido con las medidas, no quiero que el caiga preso por nuestra criatura de 5 años, yo lloro en las noches porque no quiero que el vaya preso, y mi hijo lo necesita, solo tuvimos ese roce, si soy feliz con mi pareja, no me perturban esos hechos que ocurrieron en el 2010, ya yo lo perdone, es todo. CESA EL INTERROGATORIO.
De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar al ciudadano FREDDY PANTA ROJAS Titular De La Cedula De Identidad E-83.342.086, (Padre De La Victima) quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “estoy aquí por lo que sucedió con Deivis y mi hija, ellos eran muy adolescentes y se suscitaron problemas entre ellos y llego un extremo, yo como padre intervine porque ella era menor de edad, Deivis es un inmaduro, se alteraba y lo orientaba, pero resulta siguió dando problemas, hasta que llego a pasar lo que sucedió, yo en ese momento estaba trabajando, ella a mi me cela siendo su papa, y me encuentro con la sorpresa que Deivis tenia un carácter dominante y resulta que el estaba viviendo en la casa con ella pero a el le daban sus arranques de celos y le decía usted esta viviendo con ella y la perdió por sus errores ella lo quiere a pesar de sus errores, el se alejo, pero si se veían entre ellos, el sabia que con nosotros, ella sale embarazada se lo aceptamos y cuando paso lo que paso que se la llevo de la escuela y después me llamo la orientadora que mi hija estaba en la comisaría del centro, yo sabia los problemas que pasaba ella, hasta en Mariara me metí a buscarla y le dije por ti daría la vida, pero a dios gracias con lo que paso esta el niño de por medio y de ahí va a la casa saca a su hijo, se lo lleva, esta pendiente de el, el tiene su pareja, ella tiene su pareja, el tiene miedo por el error que cometió, pero el tiene que dar la cara, el dice que si el va preso se mata, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “mi hija y Deivis tenían problemas de pareja, el era muy alzado, cuando le llamaba la atención y el llego a golpearla una vez y le dije que sea la ultima vez que la golpeaba, de ahí el agarro y se fue, y le dije el es tu señora, eso ocurrió en una sola oportunidad, yo fui a la comisaría y me manda a llamar la orientadora, que el marido vino la llevo para un baño, la maltrato, yo hable con mi hija y me dijo que el le pego y de ahí la llevaron al medico de caña de azúcar, mi hija me dijo que la forzó y la amenazaba y la llego bajo engaño por algo que le iba a dar, cuando se formulo la denuncia no tuvo comunicación con el acusado, tuvo como dos meses detenido, y a pesar de eso el niño quería ver a su papa, es todo. A PREGUNTAS DE DEFENSA RESPONDIÓ: “ella es muy nerviosa, ella tenia problemas cuando estaba en 3er grado, sufrió de depresión cuando la separaron de su hermana y la llevamos al psicólogo y eso llevo 3 años, si tiene mucha angustia, yo viví con ella, a ella le daba angustia, como si alguien la estuviese siguiendo, en ese momento vivimos en San Carlos, pensábamos que le habían echado una broma, nos vinimos de san Carlos y ella se fue calmando, ella estaba en 3er grado y tenia tratamiento, eso sucedió anteriormente, cuando ella lo conoció a el me hicieron el comentario de que ella andaba por ahí con el, el se la llevo a ella, cuando la encontré ella dijo vamonos para la casa y el se pone alzado y le dije que ella era menor de edad, el tenia 18 años de edad, ellos vivieron juntos desde el 2008 o 2009, ella se va y llega con su barriga y los acepte pero con una condición y le dije chamo cambia, haz de tu vida algo nuevo, es todo. CESA EL INTERROGATORIO.
Seguidamente, se impone al acusado DEIVIS JOSÉ LÓPEZ PEÑA del precepto constitucional y se le cede el derecho de palabra a los fines que exponga: “en el momento cuando sucedió lo que sucedió, si es verdad lo del dinero, yo estaba enamorado, cuando llegamos al sitio estuvimos porque quisimos, la segunda oportunidad quisimos, la tercera oportunidad si ella no quiso y nos fuimos a su liceo, ella llego a su liceo le metieron cosas en la cabeza, y cuando fui a la casa de mi mama me había ido a buscar la policía, estuvimos juntos porque quería, fui a la comisaría y de ahí me dijeron que tenia que ir a la PTJ, y me pusieron las esposas y me dijeron los PTJ y ellos me dijeron que ellos no le creían, no creen lo de la violación, ella llego como forzada, me metieron preso en Alayón tres meses, quiero que se aclaren las cosas, eso no paso como dicen, hubo una mano negra que la forzó a decir eso, ella era inmadura no sabia lo que me podía pasar y lo que significa una violación, por mi parte la perdono solo ella y yo sabemos lo que paso, lo que paso la primera vez y la segunda vez porque quisimos, la tercera vez ella no quiso y la deje, no le deje moretones ni la maltrate, no la violente, ni la maltrate, estuvimos porque nos gusto, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ: “hicimos el amor la primera vez en el momento en que ella me denuncio, en el segundo momento y lo hicimos enamorados, y la tercera vez lo intente y no lo hice porque ella estaba molesta porque la había llevado para allá, que necesitaba ir al liceo a reparar una materia, ella se puso malcriada, pataleo y después ella se quedo tranquila, si estuvimos juntos porque quisimos, cuando uno mantiene una relación con su pareja a veces se molesta pero después uno busca el momento, tuvimos la relación sexual porque quisimos algo, es todo. A PREGUNTAS DE DEFENSA RESPONDIÓ: “fuimos en un autobús normal, sin amenazas, no la obligue, lo que paso fue porque ambos quisimos, si ella llego a este limite es porque le llenaron la cabeza, los profesores me tenían rabia cada vez que me veían, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIÓ: “ese día estuvimos tres veces, después que salí de la cárcel seguíamos manteniendo relaciones, la primera vez yo la busque y ella quiso, la segunda vez ella me acaricio y la tercera vez ella se puso molesta y en un momento ella no quería y le insistí y ella me dijo esta bien después nos vamos, ella estaba molesta porque tenia que ir a recuperar una materia, la primera relación tuvo su tiempo, y la tercera si fue rápido y nos vestimos, nos fuimos normal, y después de eso manteníamos relaciones, ella me buscaba en mi trabajo, me decía que me amaba que quería volver conmigo, después de lo que paso ella se fue con un hombre y dejo a mi hijo y me llamo el abuelo y me dijo que me llevara a mi hijo, si le paso a mi hijo sus cosas, en ningún momento le he dicho a ellos que dejen esto así, la familia de ella y yo llevamos una buena relación y queremos dejar eso así, no queremos mas problemas, éramos inmaduro, es todo. CESA EL INTERROGATORIO.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, 16 DE JULIO DE 2015, A LAS 10:30 AM.
En fecha JUEVES, 16 DE JUNIO DE 2015 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
Testimonio de la ciudadana JENNY CARREÑO, cedula V-7.269.778, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses CICPC quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “es una experticia ginecológica y ano-rectal el 20-10-2010 tenia 17 años, la experticia concluyo himen de aspecto elástico, desfloración negativa, traumatismo ano-rectal y genital reciente, pero había signos de traumatismo a nivel vaginal y ano-rectal, esto se traduce que presentaba una laceración en la zona himeneal, es como un desgarro, hay traumatismo por choque de un objeto, había a nivel ano-rectal en la mucosa se evidencia traumatismo, y es reciente porque hay una lesión sangrante, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ: “reconozco el contenido y firma del informe, el himen complaciente se evidencia al examen al abrir los labios mayores y el himen se abre con facilidad y es como una liga, eso se rompe cuando paren las mujeres, se observo alrededor del himen un traumatismo genital reciente porque estaba sangrando, traumatismo lo describí como laceración es una herida, como un rasguño, que se interrumpió la continuidad que se abre por resultado de un traumatismo, en la zona ano-rectal se observo en el pliegue estaba presentes, estaba tónico en condiciones normales sin embargo había una laceración a la hora 12 que también se produce por la introducción de un objeto extraño o por estreñimiento, y en este ultimo caso debe haber evidencia en el esfínter, se evidencia la tonicidad en el esfínter, eso si es un traumatismo que siempre es de afuera hacia adentro, yo no puedo decir si hubo una relación sexual o no, a nivel vaginal hubo una manipulación, no puedo hablar de que hubo penetración por el himen elástico, tampoco lo puedo descartar, se le realizo la evaluación a Desiret Panta García en fecha 20-10-2010 y el hecho ocurrió el día 19-10-2010, si es compatible el resultado con el hecho que ella narro, es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “en este tipo de experticias legales cuando las características del himen elástico o complaciente ese himen no se va a romper fácilmente, que se rompe durante el parto, las características de la paciente Desiret es elástico y no puedo determinar si hubo penetración o no, las lesiones que se evidencia es por un traumatismo, hay una laceración que estaba sangrante quiere decir que es reciente, es como una herida en la piel que sangra cuando esta reciente, esa lesión no se puede hacer por el blumer, ese traumatismo es por un objeto que choco contra esa zona y produjo esa lesión, o por manipulación, si se puede determinar que hubo abuso sexual ya que no necesariamente se necesita que haya manipulación, los tocamientos o manipulación son parte del abuso sexual, es todo. A PREGUNTA DE LA CODEFENSA, RESPONDIÓ: “cuando hay estreñimiento es porque hay un bolo fecal que se va acumulando las heces cuando la persona expulsa las heces puede producir una ruptura y se observa que el esfínter presenta lesiones, en este caso se encontraba un esfínter tónico, es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “si fue consentido o no, lo determina el psicólogo, si una persona consistió ese acto se puede dar una lesión, en la parte del consentimiento hay múltiples factores que determine que no este lubricando, eso es algo instintivo, el psicólogo lo determina si es consentido, no es lo mismo una posición parada o acostada, el reconocimiento medico legal vaginal no determina si fue consentido o no, pudo haber sido por manipulación que causa las laceraciones, en conclusión hay u traumatismo a nivel vaginal y ano-rectal, si entrevistamos a la victima como fue el suceso quien la agredió, no recuerdo a la pacient6e y el hecho, no dejamos constancia de lo que relata la victima, lo usamos para romper el hielo y entrar en confianza, si no se coloco que habían mas lesiones extragenitales ni paragenitales es porque no se observo, es todo. CESA EL INTERROGATORIO.
De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MIÉRCOLES, 22 DE JULIO DE DE 2015, A LAS 09:00 AM.
En fecha MIÉRCOLES 22 DE JULIO DE 2015 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
Testimonio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE RUIZ ROJAS, cedula de Identidad Nº V-15.275.146, Psicóloga Clínica adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, quien viene a deponer por la Lic. Maria Lucia Pedra, de conformidad a lo establecido en el articulo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “la evaluación se le practico a una mujer de 17 años de edad, de nacionalidad peruana, orientada en los tres planos, los resultados obtenidos fueron los siguientes influencia de la figura materna, emotiva, sensible, sensación de opresión, inseguridad, actitud defensiva, sensación de abandono y depresión, en las sugerencias apoyo jurídico social, medidas de protección y seguridad, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ: “el informe se realizo el día 20-10-2010, este es un informe psicológico, actualmente se realiza un triaje a la victima, se le toman lo0s datos, se toma la versión de los hechos y se le mandan a hacer las evaluaciones correspondientes, en el año 2010 creo que no realizaban el triaje, en ese entonces se narra los hechos y se aplicaban los test correspondientes, la victima señalo en su verbatum que denuncio a su expareja porque ayer me violo, no establece el informe que test se le practico, las conclusiones se evidencia temor a ser agredida, y en los indicadores que se evidencia influencia de la figura materna, emotiva, sensible, sensación de opresión, inseguridad, actitud defensiva, sensación de abandono y depresión, donde dice la sensación de presión se correlaciona con el verbatum, la depresión puede ser por una situación vivida, es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “soy psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario, la psicóloga que realizo el informe se encuentra de reposo, no puedo decir si tiene un problema psicológico, tiene una depresión por una situación vivida, no puedo determinar que situación, igual tiene opresión, es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “el informe psicológico debe contener los datos, la síntesis del verbatum, los test aplicados, los resultados y las conclusiones y recomendaciones, no se si en esa fecha se aplicaron los test, pero en toda evaluación se aplican los test, ese era un formato que viene de caracas, actualmente mandaron unos formatos de cómo hacer el informe y en ese formato se deja constancia de los test que se aplican, para dar este resultado debió aplicársele los test, en el verbatum ella señala que su expareja el día de ayer me violo, el resultado es por una situación vivida, el hecho de que una adolescente quede embarazada, una ruptura sentimental, se evidencia que tiene influencia de la figura materna, hay mucha influencia por parte de la figura materna, hay protección de mama, es una adolescente, el abuso sexual va a de4pender de la personalidad puede que los síntomas no aparezcan en el momento, hay otras personas que les aparecen los síntomas en el tiempo, es todo. CESA EL INTERROGATORIO.
De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MIÉRCOLES, 29 DE JULIO DE DE 2015, A LAS 09:15 AM.
En fecha MIÉRCOLES, 29 DE JULIO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en el cual este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-8274 de fecha 06-09-2011, suscrita por el Dra. JENNY CARREÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, que refiere que “Experticia del reconocimiento medico legal practicada a la ciudadana DESSIRET E. PANTA GARCIA (17 AÑOS C.I E-83.342.085) Fecha de la Experticia: 20-10-2010; Fecha del suceso: 19-10-2010;1) Órgano sexual femenino externo de aspecto y configuración acorde a la edad y desarrollo (adolescente de 17 años). Himen anular de aspecto elástico permeable a más de 2-3 traveces de dedo, con evidencia de laceración reciente (sangrante) en mucosa perihimeneal a la hora 6. 2) Ano- rectal: pliegues presentes, esfínter tónico, desgarro reciente en mucosa ano-rectal, a la hora 12. Conclusión: Himeri de aspecto elástico.- Desfloración negativa.- Traumatismo ano-rectal y genital reciente. Se toma muestra vaginal para experticia seminal.” Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MARTES, 04 DE AGOSTO DE DE 2015, A LAS 09:00 AM.
En fecha MARTES 04 DE AGOSTO DE 2015 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
Testimonio del ciudadano BISNELIA MARGARITA ACEVEDO BOQUILLON, CICPC CAÑA DE AZÚCAR quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “ ACTA DE PROCEDIMIENTO Y LA INSPECCIÓN… “efectivamente fui la que suscribió el acta junto con el técnico Alberto, donde recibimos la denuncia de una adolescente que fue agredida físicamente por su ex pareja, y de allí hicimos las investigaciones correspondientes y luego fuimos al lugar donde habían sucedido los hechos para aprehender al ciudadano por el delito comento a la adolescente y posteriormente se realizo la inspección en el sitio del suceso y haciendo las diligencias pertinentes, donde manifiesta todo lo que paso mas nada. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Usted es receptora de la denuncia? R. No. cada quien esta clasificado, los receptores de denuncia los investigadores, los técnicos etc. ¿De acuerdo a las actas usted reconoce su firma? R. si, era la investigadora. Yo estaba en la calle ese día. ¿Y que funcionario se encarga de la recepción de la evidencia o de la denuncia? Otro funcionario. ¿Que funcionario actuó con usted? R. Alberto Velásquez, mi persona es quien investiga y Alberto es el técnico ¿De acuerdo a lo que señala entiendo que usted practico la aprehensión? R. No. ¿En que lugar se practico? R. En un terreno baldío en cogollal que siempre esta solo. ¿en este lugar específicamente hay viviendas cercas o concurren persona? R. No es un terreno baldío. ¿Hay dos inspecciones, son el mismo sitio? No. una es del sitio del suceso. Y la otra es la del momento de aprehensión del ciudadano. ¿Una vez que realiza la inspección realizo otro tipo de actuación ahí? R. Si revisión de antecedentes, recabar otro tipo de incidente, y la medicatura forense. ¿Usted se entrevisto con la victima? No? R. El que recibe la denuncia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿Usted manifestó que llevaba la fase de investigación? R. si. ¿Nos podría ilustrar una vez que el funcionario receptor de la denuncia quien toma el mando? R. Es distribuido, y como en ese momento yo estaba en la calle me corresponde hacer la inspección, yo leo lo que cae en el día de la guardia. ¿Y una vez que asume, que otro tipo de elemento criminalístico recaba? R. depende de lo que se recibe, se lleva a medicatura legal o a otro departamento. ¿Consigno la ropa interior? R. No, es lo que ella consigne para que se le haga experticia. ¿Y usted como llega a la dirección? R. Por que la victima la consigna y nosotros procedemos a llegar al lugar de los hechos. ¿Desconoce si se consigno otra prenda de vestir? R. No recuerdo. ¿Usted dice q efectuó la detención del ciudadano? R. si lo fuimos a buscar a su casa. ¿Pero según la declaración, sale y que no se encontraba y que el mismo se presento en el C.I.C.P.C? R. Aquí no dice que se presento en el despacho. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿Recuerda el procedimiento? R. Si más o menos. Pero no recuerdo la inspección de la vivienda. ¿Actuó como técnico? R. no como investigadora. ¿Quien le suministra el sitio de los hechos? R. nosotros vamos con la victima. ¿Recuerda si fue con la victima o sola? R. no recuerdo ¿Donde fue el sitio de la primera inspección? R. Barrio Cogollal Av. 24 julio terreno baldío, no se como se llama la escuela que esta por allí, eso queda hacia Mariara ¿En ese sitio había una construcción? R. no se encuentra baldío. ¿Usted sabe donde puede ubicar a Neido? R. no fue destituido. ¿Que función cumplió? R. no recuerdo, solo recuerdo solo fungía de apoyo. Es todo. CESAN LAS PREGUNTAS.
De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigos presentes, haciendo éste pasar al ciudadano ALBERTO MANUEL VELÁSQUEZ PINTO 12.139.903.- Adscrito al C.I.C.P.C. técnico al momento de la aprehensión del ciudadano. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. ¿Específicamente que función realizo al momento de recabar evidencias? R. Fui el técnico. ¿Donde realizo usted la inspección técnica del suceso? R. Barrio Cogollal frente la escuela. ¿Características del lugar? R. terreno baldío con monte alto ¿Recolecto interés criminalístico? R. No. ¿En donde realizan la segunda inspección? R. la segunda inspección, es la residencia del mismo de donde se hace la aprehensión. ¿Donde fue la inspección? R. En residencia Calicanto por la López Aveledo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿Usted dice que fue netamente donde ocurrieron los hechos y manifiesta que no hubo interés criminalístico? R. No recuerdo. ¿No se dejo constancia donde presuntamente fueron los hechos como huella de zapato o cualquier cosa? R. no se llego a recolectar nada. A preguntas de la jueza respondió no tiene preguntas. Cesan las preguntas. Se le cede el derecho de palabra al acusado donde manifiesta” Que soy inocente, yo mismo me presente ante el C.I.C.P.C, yo se que fue lo que paso, y yo deje claro que ellos me metieron preso a mi por mi conducta, me metieron preso por mi conducta, no por la supuesta violación y después me iban a dejar ir es todo. A preguntas de la Jueza. ¿Por qué dices que por tu conducta te dejaron detenido? R. Bueno yo era muy inmaduro y no sabia lo que eran las leyes, y era rebelde y yo le dije que no había hecho nada me agarraron a golpes y no hubiese pasado por nada de esto, pero igual que no hubo violación, ¿como te enteras de la denuncia? R. yo estaba en el trabajo y cuando llegue, mi padrastro le dice a mi mama que me había venido a buscar el C.I.C.P.C. Y mi mama me dijo que había hecho. Y nos fuimos al comando y de allí, me montaron y me llevaron al C.I.C.P.C. y después me soltaron por q estaban claro q no hubo violación. Cesan las Preguntas.
El Tribunal se pronuncia de la siguiente manera. Visto que se manifestó que el Funcionario NEIDO BOGADO no labora en la Institución, se preside del testimonio del mismo y se acuerda librar oficio de fuerza publica a la Lic. Anyeli MontieL.
De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MARTES, 11 DE AGOSTO DE DE 2015, A LAS 09:00 AM.
En fecha MARTES, 11 DE AGOSTO DE DE 2015 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:
Testimonio de la ciudadana ANYELI COROMOTO MONTIEL DE ORTEGA Titular de la Cedula de Identidad 16.864.184 Psicóloga Adscrita al CICPC, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “ Buena en fecha,4-01-2011, se presenta la adolescente Dessiret Panta, donde se le realiza el estudio Informe Psicológico, donde la misma manifiesta se encontraba separa de su ex pareja y presuntamente había sido violada”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Usted reconoce su firma? R. Si ¿En relación que comprende a los hechos que nos puede decir? R. Consistente en una entrevista aplicando el test de Bender que comprenden nueve (09) dibujos que debe realizar la victima, la figura humana referente con los rasgos de personalidad y luego el informe del resultado. ¿Usted señala que obtiene una entrevista señala todo lo que lo dijo la victima? R. Solo deje constancia solamente de lo que ella dijo. ¿El resultado de la entrevista arroja que la victima presenta estrés pos traumático? R. Solo se que es coherente el motivo de asistencia. ¿Es consistente? R. Las pruebas hubieras arrojado si es falso o no. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿Según lo que acaba de manifestar existe distinción de resultados infiriendo a que la persona sea mayor o menor de edad? R. en una persona mayor o menor de edad da los mismos resultados, es igual a los resultados de una persona mayor de referencias a una persona menor, cada persona reacciona distinto antes un tema traumático. ¿Se puede dar fe del caso, de que ella es indocumentada y que no es de este país y pueda sentir ese miedo manifestar ese miedo en la evaluación? R. no por que no se esta arriesgando su integridad física en función el hecho. ¿Ese estado emocional no lo noto como psicóloga, de que pudiera tener problemas psicológicos? R. No tiene trastornos anteriores. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿Observo la evaluación de los test practicados poseía trastornos de fantasía, pudiendo notar ser mitómana? R. No lo presencie. CESAN LAS PREGUNTAS.
De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el VIERNES, 14.08.2015, A LAS 09:35 HORAS DE LA TARDE.
En fecha VIERNES, 14 DE AGOSTO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en el cual este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en Informe Psicológico Psicológica, de fecha 20.10.2010, suscrito por la Licenciada MARIA LUCIA PEDRA, quien evaluó a la víctima, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Aragua. Nombre y apellidos: Dessiret Elena Panta García. Cedula: E-83.342.085 Edad: 17 años, del cual se desprende: “…viste acorde a su edad, sexo y ocasión. Orientada en los 3 planos. Su lenguaje impresiona ser coherente. Para el momento de la evaluación los resultados obtenidos fueron los siguientes: influencia de la figura materna, emotiva, sensible, cesación de opresión, inseguridad, actitud defensiva, sensación de abandono y depresión. IDX: Temor a ser agredida por amenazas recibidas. SUGERENCIAS: apoyo jurídico- Social medidas de protección y seguridad.…” Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el VIERNES 21.08.2015, A LAS 09:35 HORAS DE LA TARDE,
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el VIERNES, 21 DE AGOSTO DE DE 2015, A LAS 09:00 AM.
En fecha VIERNES, 21 DE AGOSTO DE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en el cual este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en Informe Psicológico Forense Nro. 9700-142-00330, de fecha 04.01.2011, practicado a la víctima, suscrito por la licenciada ARGELI MONTIEL. INFORME PSICOLÓGICO: REALIZADO A DESSIRET ELENA PANTA GARCÍA DE 17 AÑOS DE EDAD EL DIA 27-10-10, del cual se desprende: “…Se trata de adolescente femenino de 17 años natural de Perú y procedente de la localidad, estudiante 4to año de diversificado, acude sin su representante legal. Evaluación Psicológica: Se presenta a consulta aseada, arreglada, de aspecto alineado, orientada y con actitud colaborada hacia la entrevista se observa triste y llora con facilidad. Refiere que se encuentra separada de su ex pareja, con la cual convivió 2 años y tiene un hijo de 10 meses, indica que recientemente el mismo, se vieron para conversar en relación al niño y presuntamente este sujeto la llevo a la fuerza a la localidad de Mariara, donde señala abuso sexualmente de ella y amenazo con matarla si revelaba lo ocurrido. Impresión diagnóstica: Se evidencia signos de estrés postraumático. Recomendaciones: - Evitar contacto con el agresor. Realizar programa de psicoterapia….” Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el LUNES, 24.08.2015, A LAS 09:35 HORAS DE LA MAÑANA,
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el LUNES, 24 DE AGOSTO DE DE 2015, oportunidad en la cual el Tribunal prescinde del funcionario INSPECTOR BOGADO NEIDO, toda vez que el mismo ya no labora en la institución. De la misma manera, se incorpora prueba documental constituidas por Inspección Técnico Policial de fecha 19.10.2010, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios DETECTIVE BISNELIA ACEVEDO, SUB INSPECTOR BOGADO NEIDO y DETECTIVE ALBERTO VELÁSQUEZ, del cual se desprende lo siguiente: “…sitio ubicado en Calle Calicanto, Calle López Aveledo, casa sin número, Maracay Estado Aragua;, Martes 19 de octubre del año 2010 En esta misma fecha, siendo las 5:35 horas de la tarde, Tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección ante mencionada, con iluminación natural de buena intensidad y clima calido para el momento de la presente acta; la misma con su fachada orientada en sentido Norte; construida en pared con lajas de piedras decorativa, su piso construido de cerámica y techo de platabanda, presenta su puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente con cerradura fija sin presentar signos de violencia, al trasponerla se observa en sentido sur una sala de recibo comedor y cocina, seguidamente y en el mismo sentido de una sala de baño, en sentido oeste, se aprecia tres habitaciones de descanso las cuales presentan puertas elaboradas en madera las mismas abiertas para el momento de la presente inspección, seguidamente y en sentido sur, se observa al fondo de la casa una puerta elaborada en metal y de una sola hoja tipo batiente con sistema de cerradura fija, la cual da acceso a la parte posterior de la vivienda lugar donde se avista un área de deposito donde se hallan diversos utensilios de uso domestico; acto seguido se realiza amplio recorrido por la diferentes áreas que conforman la referida vivienda en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que ayude al esclarecimiento de los hechos que se investigan, siendo infructuosa la misma, es todo” Asimismo, se incorpora Acta de Investigación de Penal, suscrita por los funcionarios DETECTIVE BISNELIA ACEVEDO, SUB INSPECTOR BOGADO NEIDO y DETECTIVE ALBERTO VELÁSQUEZ, de fecha 19.10.2010, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado, del cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 6:55 horas del a noche, compareció por ante este despacho en funcionario detective BISNELIA ACEVEDO. Iniciando las averiguaciones relacionada con el expediente I-617.680, Procedí a trasladarme a bordo de unidad P-30757 En compañía de detective Alberto Velásquez, hacia la siguiente dirección: Urbanización Calicanto final calle López Aveledo, casa sin número, de esta ciudad, con el fin de realizar las primeras pesquisas de rigor que ayuden al esclarecimiento de los hechos. De igual forma ubicar, identificar y trasladar a la sede de este despacho al ciudadano mencionado como imputado DEIVI LÓPEZ PEÑA una vez en la dirección ante mencionada identificado como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco, procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendido por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia, el ciudadano se identifico como la persona requerida quedando identificado como DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA, nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 19 años de edad , nacida el 06.05.91, estado civil soltero, profesión u oficio obrero. Cedula de identidad: 26.977.196. Los cuales consigno mediante la presente acta policial; por cuanto el ciudadano aprehendido agredió físicamente y abuso sexualmente de su ex concubina la adolescente PANTA GARCÍA DESSIRET ELENA de 17 años de edad, quien figura como denunciante y victima en la presente averiguación, manifestando la misma que el referido ciudadano abusado de su persona en reiteradas oportunidades en contra de su voluntad, seguidamente se procede a coordinar el traslado del ciudadano detenido a la sede de este despacho, con el fin de hacerle de conocimiento al fiscal competente quien voluntariamente y sin coacción alguna procede acompañar la comisión, una vez al llegar se opto por efectuar llamada telefónica a la sub. Delegación Maracay al sistema integrado de información policial ( SIIPOL), con la finalidad de verificar los datos filiatorios, posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar los ciudadano en mención, siendo atendido por la funcionaria Sub. Inspector Marilis Sánchez a quien luego d imponer el motivo de la llamada y una vez suministrada la información, luego de una breve espera nos informo que el referido ciudadano no registra por nuestro sistema de información policial. Continuando con las procedencias necesarias precedí a efectuar llamada telefónica, informándole de los hechos antes descritos, dándose por notificado del presente procedimiento. Indicando que las actuaciones correspondientes le fueran enviadas a su despacho fiscal correspondiente y el precitado ciudadano fue trasladado al palacio de justicia de esta cuidad. Se hace constar que en el sitio se procede a practicar la correspondiente inspección técnica policial, la cual consigno mediante la presente acta policial, acto seguido nos trasladamos en compañía de la adolescente panta garcía desiret Elena quien figura como victima, hacia el barrio cogollar avenida principal a fin de que la misma nos indicara el lugar exacto donde se suscitaron los hechos una vez en la referida dirección la referida adolescente nos indico el lugar donde se procedía a efectuar inspección técnico policial la cual consigno mediante la presenta acta , una vez realizada inspección al sitio del suceso nos retiramos del lugar a fin de trasladarnos hacia la sede del despacho a dejar constancia de la diligencia policial realizada…” Así, como INFORME MEDICO suscrito por la médico ginecólogo LIVIA PERAZA, quien dejando constancia de la salud física de la víctima al momento que ocurriera los hechos. Ver folio QUINCE (15)). La cual es traída por su progenitor el Sr. Freddy Panta E-83342086, para examen libre. Encontrando lauracion en meñique derecho y solución en pulgar derecho; en genitales solo se evidencia hipermiables en genitales externos y vagina con flujo blanco espeso escaso; que se pide por parte internado a 19 días del mes de octubre de 2010. Inspección Técnico Policial de fecha 19.10.2010, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios DETECTIVE BISNELIA ACEVEDO, SUB INSPECTOR BOGADO NEIDO y DETECTIVE ALBERTO VELÁSQUEZ, es útil, pertinente y necesaria, en el cual se describe las características del sitio ubicado en Calle Calicanto, Calle López Aveledo, casa sin número, Maracay Estado Aragua;, Martes 19 de octubre del año 2010 En esta misma fecha, siendo las 5:35 horas de la tarde, Tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección ante mencionada, con iluminación natural de buena intensidad y clima calido para el momento de la presente acta; la misma con su fachada orientada en sentido Norte; construida en pared con lajas de piedras decorativa, su piso construido de ceramica y techo de platabanda, presenta su puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente con cerradura fija sin presentar signos de violencia, al trasponerla se observa en sentido sur una sala de recibo comedor y cocina, seguidamente y en el mismo sentido de una sala de baño, en sentido oeste, se aprecia tres habitaciones de descanso las cuales presentan puertas elaboradas en madera las mismas abiertas para el momento de la presente inspección, seguidamente y en sentido sur, se observa al fondo de la casa una puerta elaborada en metal y de una sola hoja tipo batiente con sistema de cerradura fija, la cual da acceso a la parte posterior de la vivienda lugar donde se avista un área de deposito donde se hallan diversos utensilios de uso domestico; acto seguido se realiza amplio recorrido por la diferentes áreas que conforman la referida vivienda en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que ayude al esclarecimiento de los hechos que se investigan, siendo infructuosa la misma, es todo. Acta de Investigación de Penal, suscrita por los funcionarios DETECTIVE BISNELIA ACEVEDO, SUB INSPECTOR BOGADO NEIDO y DETECTIVE ALBERTO VELÁSQUEZ, de fecha 19.10.2010, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado. En esta misma fecha, siendo las 6:55 horas del a noche, compareció por ante este despacho en funcionario detective BISNELIA ACEVEDO. Iniciando las averiguaciones relacionada con el expediente I-617.680, Procedí a trasladarme a bordo de unidad P-30757 En compañía de detective Alberto Velásquez, hacia la siguiente dirección: Urbanización Calicanto final calle López Aveledo, casa sin número, de esta ciudad, con el fin de realizar las primeras pesquisas de rigor que ayuden al esclarecimiento de los hechos. De igual forma ubicar, identificar y trasladar a la sede de este despacho al ciudadano mencionado como imputado DEIVI LOPEZ PEÑA una vez en la dirección ante mencionada identificado como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco, procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendido por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia, el ciudadano se identifico como la persona requerida quedando identificado como DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA, nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 19 años de edad , nacida el 06.05.91, estado civil soltero, profesión u oficio obrero. Cedula de identidad: 26.977.196. Los cuales consigno mediante la presente acta policial; por cuanto el ciudadano aprehendido agredió físicamente y abuso sexualmente de su ex concubina la adolescente PANTA GARCÍA DESSIRET ELENA de 17 años de edad, quien figura como denunciante y victima en la presente averiguación, manifestando la misma que el referido ciudadano abusado de su persona en reiteradas oportunidades en contra de su voluntad, seguidamente se procede a coordinar el traslado del ciudadano detenido a la sede de este despacho, con el fin de hacerle de conocimiento al fiscal competente quien voluntariamente y sin coacción alguna procede acompañar la comisión, una vez al llegar se opto por efectuar llamada telefónica a la sub. Delegación Maracay al sistema integrado de información policial ( SIIPOL), con la finalidad de verificar los datos filiatorios, posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar los ciudadano en mención, siendo atendido por la funcionaria Sub. Inspector Marilis Sánchez a quien luego d imponer el motivo de la llamada y una vez suministrada la información, luego de una breve espera nos informo que el referido ciudadano no registra por nuestro sistema de información policial. Continuando con las procedencias necesarias precedí a efectuar llamada telefónica, informándole de los hechos antes descritos, dándose por notificado del presente procedimiento. Indicando que las actuaciones correspondientes le fueran enviadas a su despacho fiscal correspondiente y el precitado ciudadano fue trasladado al palacio de justicia de esta cuidad. Se hace constar que en el sitio se procede a practicar la correspondiente inspección técnica policial, la cual consigno mediante la presente acta policial, acto seguido nos trasladamos en compañía de la adolescente panta garcía desiret Elena quien figura como victima, hacia el barrio cogollar avenida principal a fin de que la misma nos indicara el lugar exacto donde se suscitaron los hechos una vez en la referida dirección la referida adolescente nos indico el lugar donde se procedía a efectuar inspección técnico policial la cual consigno mediante la presenta acta , una vez realizada inspección al sitio del suceso nos retiramos del lugar a fin de trasladarnos hacia la sede del despacho a dejar constancia de la diligencia policial realizada. Partida de Nacimiento de la víctima PANITA GARCIA DESSIRET ELENA, útil, pertinente y necesaria, porque a través de ella se puede constatar la edad de la adolescente al momento que ocurrieron los hechos. NOMBRES Y APELLIDOS: DESSIRET ELENA PANTA GARCIA, Día dos, mes Agosto, sexo femenino, Padre: Freddy Panta Rojas, Natural de lima, nacionalidad: Peruano. Domicilio: La Victoria. Madre: Maria Elena García. Edad: Veinticinco. Profesión: Ama de casa. Declarante: Freddy panta Rojas. Se extiende esta acta de lima, a horas doce del dia dieciséis del mes de agosto año mil novecientos noventa y tres. INFORME MEDICO suscrito por la médico ginecólogo LIVIA PERAZA, quien dejando constancia de la salud física de la víctima al momento que ocurriera los hechos. Ver folio QUINCE (15)). La cual es traída por su progenitor el Sr. Freddy Panta E-83342086, para examen libre. Encontrando lauracion en meñique derecho y solución en pulgar derecho; en genitales solo se evidencia hipermiables en genitales externos y vagina con flujo blanco espeso escaso; que se pide por parte internado a 19 días del mes de octubre de 2010. Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se extiende esta acta de lima, a horas doce del día dieciséis del mes de agosto año mil novecientos noventa y tres. De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En el curso del presente juicio se declaro a todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por esta representación fiscal, la cual fueron admitidas por el Tribunal de Control, tuvimos pues la deposición de la licenciada Mariela Ruiz, quien depuso de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la licenciada Maria Lucia Pedra, ambas adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, quien expuso sobre las alteraciones emocionales que presentaba la victima al momento de evaluarla, las cuales fueron conteste con lo hechos de abuso que narra, dejado establecido que presenta estrés postraumático, lo cual es concomitante con lo declarado por la psicóloga forense Angeli Montiel, quien estableció que la evaluada presentaba alteración por los hechos suscitado, quedando así comprobado el hecho sexual violento a la adolescente victima, donde además se evidencio donde no dio su consentimiento donde hubo un acto sexual con penetración tal como lo describió la medico forense Yeni Carreño, en dicho informe son propias de la actividad sexual, se pudo establecer por la inspección técnica existe la deposición de los experto al sitio los señalamientos a la victima y los evidencio y que la misma se encontraba en un sitio aislado del sujeto y quedo establecido que mantenía relación sentimental con la victima efectivamente que DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA realizo el delito de violencia sexual voy a solicitarle que lo declare culpable y la pena a establecer sea la pena máxima, es todo” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, ABG. ALBERTO BARRETO, quien expuso: “Por cuanto esta defensa ha escuchado la solicitud del ministerio publico, considera esta defensa que quedo evidenciado en primer punto la manifestación Desire Elena Panta y depuso en la sala por la cual la misma manifestó en la apertura del debate en ningún momento fue violentada por mi defendido, la misma tuvo su consentimiento, se traslado en la moto, porque todavía mantenían un relación de hecho y, tenían un niño de 10 meses de nacido y en ningún momento fue vejada o golpeada por mi defendido de que era un desconocido, era su pareja ella accedió a tener relaciones sexuales a ella y los funcionarios no aportaron ningún elemento de interés criminalístico, delitos en la cual considerando los elementos suficientes para mantenerlo en libertad y el juez de control le otorgó la libertad, un principio universal donde ha venido a cabal cumplimiento, donde viniera manifestando no dejaron constancia de ningún elemento de interés criminalístico donde no se demostró el desarrollo del debate que mi defendido haya tenido relaciones por medio de la fuerza, la funcionaria encargada del CICPC, no recolecto nada, desconocía algún interés criminalístico y que desconocía que se haya recolectado alguno, que ella se traslado al sitio del suceso o no si se traslado con la víctima también lo manifestó la licenciada que la misma haya sido objeto de violación Angeli Montiel el resumen es lo que esta plasmado la especificación exacta de que tipo de prueba que con su experiencia con haber sentido de que la persona al parecer era su concubino y no se deja constancia que tipo de test fue aplicado para decidir si hubo o no violación y cual fue el resultado del test tampoco esta el resultado de prueba y lo que hace un simple informe en el momento esta defensa técnica solicita en el desarrollo del juicio oral y privado no se demostró la culpabilidad de mi defendido dijo que mi defendido haya cometido un delito como repito no demostraron tal delito se pronuncie usted que mi defendido no cometió ningún delito, es todo” De seguidas se le da el derecho a replica al Ministerio Público, quien expuso, que no desea ejercer el derecho a replica, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien expuso: “bueno yo lo que quiero es salir de todo esto y estaré libre ocupado de mi hijo y me van agarrar tenido mi vida libre y me pregunta si ya salí de esto no tengo trabajo para continuar mi vida necesito comprar los útiles su uniforme me lo esta exigiendo todos comentemos errores si hubo un error y pido disculpa ante usted y quiero salir de esto, yo fui violado a los 5 años nunca sucedió eso y se lo que me hizo a mi la misma PTJ dijo que a ella la estaban obligando delante de sus padres y como lo dice la funcionaria si es verdad lo del dinero no hubo un abuso sexual para el momento estuvimos como pareja ella se fue y la compañera le dijo a la profesora ella le metió Susana como para ese entonces no sabia lo que era violación y cuando le explicaron se dio cuenta de todo lo hizo inconscientemente y no lo vio serio que poco a poco fue abrieron los ojos y lo pueden enviar al penal y ella me llama me escribe y ella ah dejado en varias oportunidades no tenia nada contra mi y que quería ser libre igual en la segunda oportunidad que no tenia nada contra mi y que me ocupara de mi hijo y en la tercera oportunidad también dice que quiere tener mi vida con mi hijo y no vivir con el trauma y con el miedo, es todo”
Acto seguido se declaró clausurado el debate.


CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 07.07.2015, 09.07.2015, 16.07.2015, 22.07.2015, 29.07.2015, 04.08.2015, 11.08.2015, 14.08.2015, 21.08.2015, 24.08.2015, 19.05.2014, 26.05.2014, 02.06.2014, 17.06.2014, 01.07.2014, 17.07.2014, 25.07.2014, 31.07.2014, 14.08.2014, 27.10.2014, 03.11.2014, 09.12.2014, 12.02.2015, 26.02.2015, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango, Fuerza y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, bajo las premisas conforme a las reglas del artículo 83 de la mencionada ley, y por aplicación supletoria del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en el artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley especial in comento, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre sí, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el Tribunal estimó acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, con las agravantes del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

Es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150 y Sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica,
los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“... las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que:
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

En la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que:
(…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia.

También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Los hechos objeto del presente proceso se inició en fecha 19.10.2010, cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, momento de las cuales la adolescente víctima se encontraba en la Unidad Educativa Nacional de Aragua, ubicada en el Centro de Maracay, momento que se presento el imputado LÓPEZ PEÑA DEIVI JOSÉ, quien fue su pareja por cuatro años, manifestándole a la victima que tenía que entregarle un dinero para la manutención del niño que tienen en común, llevándose a la victima consigo y dirigiéndose al Barrio Collogal, Avenida Principal, adyacente a la Avenida 24 de Julio, Maracay, Estado Aragua, en un terreno baldío, donde sometió a la fuerza física a la ciudadana PANTA GARCÍA DESSIRET ELENA, amenazándola en todo momento, abusando sexualmente de ella en contra de su voluntad, penetrándola con su pene vía vaginal.
Para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase, la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga:
“(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Así las cosas el Ministerio Público acusó al ciudadano DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, con la agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente identificación omitida, y, para esta Juzgadora es pertinente efectuar un análisis del tipo penal señalado para verificar si en el presente caso, la conducta del acusado DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA encuadra en el mismo.

En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión de dicho delito.

En ese sentido, considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se observa que dicho tipo penal analizado de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte, con la agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé lo siguiente:
ARTICULO 260: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al articulo anterior”
ARTICULO 259:
(…)
PRIMER APARTE: “Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”.

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia De La República Despacho De La Ministra De Estado Para La Promoción De La Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como:

“el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que:
“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como:
“…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine dicho delito:
1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer adolescente a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado, a fin de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del por qué de los hechos que el Tribunal estimó acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, con la agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente D.E.P.G. de identidad omitida por disposición legal.

Fue evacuado durante el contradictorio el testimonio de la adolescente D.E.P.G. quien bajo juramento expuso que ella mantuvo una relación con el ciudadano Deivi López, con el cual tuvo un hijo, y que el ha sido un buen padre siempre. Con relación a los hechos manifestó que ese día el la fue a buscar al liceo, y ella fue a donde el estaba a buscar el dinero, que según refiere le iba a dar el ciudadano para que se quedara con el niño tranquila, ya que el se iba de la ciudad, por lo cual ella accedió a irse, trasladándose hacia en ese momento hacia Mariara, en donde según expone estuvieron juntos y paso lo que paso, que ella decía que no, pero igual estuvo con el, aun cuando este no la golpeo y ni saco arma, ni la amenazo, que ella no recuerda la fecha, pero que para ese momento tenían un mes y medio de separados, y que estuvieron juntos 4 años, desde que ella tenia como 14 o 15 años y el para ese momento tenia como 17 o 18 años, expuso que la relación entre ellos era normal, que tenían problemas como cualquier pareja, nos separamos porque llego un limite los problemas y tuvo que dejarlo para que el niño no viera los problemas, manifestó que las discusiones eran por cosas como si la casa estaba sucia. Expone igualmente que el día de los hechos denunciados el me ofreció un dinero y fueron a Mariara por Cogollar, porque lo iban a buscar a la casa de la abuela de el, que el le dijo que le iba a dar los reales e iban a estar juntos, por lo cual ella estaba pensativa, expuso que si estuvieron juntos sexualmente y que si estuvo de acuerdo y a la vez no, porque estaba confundida que quería porque el se iba y no quería por el lugar que no era correcto y estaba desconcentrada, sin embargo luego manifiesta que el si la obligo a mantener esa relación sexual, que luego el la llevo para el liceo y se quedo en el liceo, donde ella estaba nerviosa porque el le había dicho que se iba, y no le dijo por cuanto tiempo se iba, y que denuncio porque estaba nerviosa y asustada, y ese día cuando llego al liceo la vio la maestra de historia y la vio nerviosa le dije que no le había gustado donde había estado con el, por lo que la coordinadora la llevo a la comisaría, y que no fue a aclarar la situación porque no pensó que habían esa clase de organismos que ella pudiera asistir.

Prueba esta que es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como PLENA PRUEBA, de la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, con las agravantes del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, así como la responsabilidad del acusado DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA, toda vez que la victima a través de un lenguaje, natural, claro, sencillo expuso lo que ocurrió, no obstante esta jueza a través del principio de inmediación logro evidenciar muchas contradicciones en el verbatum de la misma, ya que en momentos expone que si estuvo de acuerdo y en otras que no porque estaba nerviosa, por el sitio donde estaba teniendo relaciones no era el que ella quería, además de que el le había manifestado que el se iba de la ciudad, además a preguntas que esta jueza le realizo la misma ciudadana manifestó que el hecho no le repercutió psicológicamente, que ella se encontraba bien, y que ya tenia una nueva pareja, con la que eso que había ocurrido con el padre de su hijo, no le afectaba para nada, y en ese sentido fue valorada esta prueba. La cual inclusive se valora en concordancia con acta de nacimiento, en la cual se deja constancia que dicha ciudadana nació el día dieciséis del mes de agosto año mil novecientos noventa y tres, por lo cual queda demostrado que para el momento de los hechos esta tenia 17 años de edad.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, sentencia nro. 179, de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este juzgado considera necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas.

De igual forma la misma Sala, ha señalado que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).

Así las cosas, tenemos que la deposición de la adolescente, se adminicula a la deposición del ciudadano FREDDY PANTA ROJAS, quien previo juramento expuso: que se encontraba declarando por lo que sucedió con Deivis y su hija, narro que ellos eran muy adolescentes y se suscitaron problemas entre ellos y llego un extremo, por lo cual el como padre de la adolescente intervine porque ella era menor de edad, expuso que Deivis es un inmaduro, se alteraba y el lo orientaba, pero resulta siguió dando problemas, hasta que llego a pasar lo que sucedió, expuso con relación a su hija que ella aun a el siendo su padre lo cela siendo su papa, expuso igualmente que ella lo quiere a pesar de sus errores, expuso que cuando ella sale embarazada se lo aceptaron y cuando paso lo que paso que se la llevo de la escuela a el lo llamo la orientadora que su hija estaba en la comisaría del centro, que el sabia los problemas que pasaba ella, hasta en Mariara se metió a buscarla y le dijo que por ella daría la vida, pero a Dios gracias con lo que paso esta el niño de por medio y su padre se ha portado bien, ahora ella tiene su pareja, expuso además que el ciudadano Deivi llego a golpearla una vez y le dije que sea la ultima vez que la golpeaba, de ahí el agarro y se fue, pero que eso ocurrió una sola oportunidad, expone que a el lo llamo la orientadora quien le dijo que la había maltratado por lo cual estaba en la comisaría, y el se traslado hasta allá, y refiere que su hija le dijo que la forzó y la amenazaba y que bajo engaño por algo que le iba a dar se la llevo hasta allá, expuso que cuando se formulo la denuncia no tuvo comunicación con el acusado, tuvo como dos meses detenido, y que a pesar de eso el niño quería ver a su papa, Igualmente refiere el testigo que ella es muy nerviosa, que llego a sufrir de depresión cuando la separaron de su hermana, por lo cual la llevaron al psicólogo y eso llevo 3 años, expuso si tiene mucha angustia, expuso que cuando ella estaba en 3er grado tenia tratamiento, eso sucedió anteriormente, que ellos vivieron juntos desde el 2008 o 2009, y que ella se fue de la casa con el y luego llego con su barriga y que el los acepto pero con una condición, que el cambiara.

Prueba esta que es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como PLENA PRUEBA, de la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, con las agravantes del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, así como la responsabilidad del acusado DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA, toda vez que es el padre de la victima, quien a través de un lenguaje, natural, claro, sencillo expuso con relación al conocimiento que tuvo de los hechos, refiriendo que su hija le dijo que el la había llevado bajo engaño y que la golpeo, citación que la victima al momento de su deposición no narro, ya que esta dijo que no la golpeo, ni amenazo, narra incluso que ella estaba muy nerviosa con todo esto, igualmente dicho ciudadano manifestó claramente que no se encontraba al momento de los hechos, y así es valorado por esta juzgadora.

La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo, se exige precisar el origen de la noticia, en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.
En este sentido, debe el testigo de oídas o de referencia, corroborar el verbatum del testigo presencial, ratificando de alguna manera la información que de manera indirecta obtuvo de la persona que haya percibido directamente el hecho controvertido. Así las cosas, observa esta juzgadora que la declaración de la deponente corrobora o ratifica el verbatum de la víctima, con relación al modo como presuntamente ocurren los hechos, toda vez, que corrobora la versión aportada por la niña y es valorada, conforme a lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia COMO PRUEBA de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, con las agravantes del artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, así como la responsabilidad del acusado Carlos Enrique Navas Esqueda, toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento de forma indirecta de los hechos a través de la adolescente víctima.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…
…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).

Declaraciones que se adminicula con la deposición de la experta forense YENNY CARREÑO, quien bajo juramento expuso, que fue una experticia ginecológica y ano-rectal, practicada el 20-10-2010, a una adolescente de 17 años, en la cual se concluyo que presentaba himen de aspecto elástico, desfloración negativa, traumatismo ano-rectal y genital reciente, pero había signos de traumatismo a nivel vaginal y ano-rectal, y que esto se traduce que presentaba una laceración en la zona himeneal, es como un desgarro, hay traumatismo por choque de un objeto, había a nivel ano-rectal en la mucosa se evidencia traumatismo, y que la misma era reciente porque hay una lesión sangrante, explico que laceración es una herida, como un rasguño, que se interrumpió la continuidad que se abre por resultado de un traumatismo, en la zona ano-rectal se observo en el pliegue estaba presentes, estaba tónico en condiciones normales sin embargo había una laceración a la hora 12 que también se produce por la introducción de un objeto extraño o por estreñimiento, y en este ultimo caso debe haber evidencia en el esfínter, expuso que se evidencia la tonicidad en el esfínter, eso si es un traumatismo que siempre es de afuera hacia adentro, pero que ella no podía decir si hubo una relación sexual o no, a nivel vaginal hubo una manipulación, que puede hablar de que hubo penetración por cuanto el himen que presenta es elástico, sin embargo aclaro que tampoco podía ser descartado, explico que esa lesión no se puede hacer por el blumer, ya que ese traumatismo es por un objeto que choco contra esa zona y produjo esa lesión, o por manipulación, si se puede determinar que hubo abuso sexual ya que no necesariamente se necesita que haya manipulación, los tocamientos o manipulación son parte del abuso sexual, expuso que si fue consentido o no, lo determina el psicólogo, sin embargo aclaro que si una persona consistió ese acto igualmente se puede dar una lesión ya que en la parte del consentimiento hay múltiples factores que determine que no este lubricando, eso es algo instintivo, el psicólogo lo determina si es consentido, no es lo mismo una posición parada o acostada, el reconocimiento medico legal vaginal no determina si fue consentido o no, pudo haber sido por manipulación que causa las laceraciones, en conclusión hay u traumatismo a nivel vaginal y ano-rectal, expuso que ellos no dejan constancia de lo que relata la victima, si no se coloco que habían mas lesiones extragenitales ni paragenitales es porque no se observo.

Prueba esta que es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como PLENA PRUEBA, de la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, con las agravantes del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, así como la responsabilidad del acusado DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA, toda vez que la experta forense con amplio conocimiento y experiencia en la materia, narra claramente que las lesiones que presento la adolescente al momento de ser evaluada en la parte ano-rectal y genital reciente, mostró que habían signos de traumatismo a nivel vaginal y ano-rectal, y que esto se traduce que presentaba una laceración en la zona himeneal, lo cual es como un desgarro, y que el mismo era por el choque de un objeto, asimismo, que a nivel ano-rectal en la mucosa se evidencia traumatismo, y que la misma era reciente porque hay una lesión sangrante, sin embargo fue clara en decir que el hecho de encontrarse dicha laceración no determina si el acto fue consentido o no, además que la misma refirió que no habían mas lesiones extragenitales ni paragenitales, lo cual evidentemente al ser comparado por lo dicho por la víctima, no hace descartar a quien decide que el hecho haya sido consentido o no, ya que la misma victima refirió estar de acuerdo, lo cual inclusive fue manifestado por el acusado, declaración que es valorada en conjunto con el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-08274, de fecha 06/09/2011, suscita por dicha experta, y practicada a la víctima.

En este orden, fue incorporado al debate la deposición de la licenciada MARIELA RUIZ, psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial , quien actúa en sustitución de la licenciada Maria Lucia Pedra, quien evaluó a la víctima, no obstante se encontraba de reposo medico, por lo cual fue evacuada la ya mencionada psicóloga de conformidad a lo previsto en el articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento expuso que se evaluó a adolescente mujer de 17 años de edad, de nacionalidad peruana, quien se encontraba orientada en los tres planos y que los resultados obtenidos fueron influencia de la figura materna, emotiva, sensible, sensación de opresión, inseguridad, actitud defensiva, sensación de abandono y depresión, en las sugerencias apoyo jurídico social, medidas de protección y seguridad. Además la modalidad de la evaluación para ese momento es que narrara los hechos y se aplicaban los test correspondientes, señalo en su verbatum que denuncio a su expareja porque ayer la violo, manifestó que no se establece en el informe que test se le practico, y que en las conclusiones se evidencia temor a ser agredida, y en los indicadores que se evidencia influencia de la figura materna, emotiva, sensible, sensación de opresión, inseguridad, actitud defensiva, sensación de abandono y depresión, donde dice la sensación de presión se correlaciona con el verbatum, la depresión puede ser por una situación vivida, dejo claro que lo que se puede determinar es que tiene una depresión por una situación vivida, sin embargo que ella no puede determinar que situación, el cual inclusive pudo haber sido por el hecho de que es adolescente y había quedado embarazada, o por una ruptura sentimental, e igualmente manifestó los síntomas por el abuso sexual va a depender de la personalidad puede que los síntomas no aparezcan en el momento, hay otras personas que les aparecen los síntomas en el tiempo.
Prueba esta que es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como PLENA PRUEBA, de la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, con las agravantes del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, así como la responsabilidad del acusado DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA, toda vez que la experta en psicología con amplio conocimiento y experiencia en la materia, narra claramente que la misma presunta un desajuste emocional, sin embargo aclara que no puede establecer certeramente a que se debe la misma, que esta puede ser por una situación vivida, siendo estas inclusive el abuso sexual, como una separación, un embarazo siendo adolescente, declaración que es valorada en conjunto con el Informe Psicológico sacrita por dicha funcionaria, y practicada a la víctima.
En el juicio también se evacuó como prueba, el testimonio de la licenciada ANYELI COROMOTO MONTIEL DE ORTEGA Psicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien previo juramento expuso, que en fecha 4-01-2011, evaluó a la adolescente Dessiret Panta, donde se le realiza el estudio Informe Psicológico, y que la misma manifiesta que se encontraba separada de su ex pareja exponiendo además que presuntamente había sido violada. Explico que la evaluación consistente en una entrevista aplicando el test de Bender que comprenden nueve (09) dibujos que debe realizar la victima, la figura humana referente con los rasgos de personalidad y luego el informe del resultado. Expuso que lo que se dejo constancia en el informe fue que el desajuste emocional es coherente el motivo de asistencia, expuso además que no noto rasgos de fantasía en la misma.
Prueba esta que es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como PLENA PRUEBA, de la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, con las agravantes del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, así como la responsabilidad del acusado DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA, toda vez que la experta forense en psicología con amplio conocimiento y experiencia en la materia, narra claramente que la misma presunta un desajuste emocional y que esta relacionada con la situación que narra la victima, declaración que es valorada en conjunto con el Informe Psicológico sacrita por dicha funcionaria, y practicada a la víctima.
Declaraciones todas que se adminiculan con lo declarado por BISNELIA MARGARITA ACEVEDO BOQUILLON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que efectivamente es quien suscribe acta de inspección, la cual fue en conjunto con el técnico Alberto, donde recibimos la denuncia de una adolescente que fue agredida físicamente por su ex pareja, y de allí hicieron las investigaciones correspondientes y luego fueron al lugar donde habían sucedido los hechos para aprehender al ciudadano por el delito comento a la adolescente y posteriormente se realizo la inspección en el sitio del suceso y haciendo las diligencias pertinentes, donde manifiesta todo lo que paso mas nada. Expuso que ella estuvo al momento de la aprehensión, que fue al sitio del suceso, mas no fue quien practico la inspección, sin embargo expone que no se encontraron elementos de interés criminalisticos.

Declaración que se concatena con lo narrado por el ciudadano ALBERTO MANUEL VELÁSQUEZ PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso que fue el técnico que realizo la inspección, que la misma se practico en el Barrio Cogollal frente la escuela, el cual era un terreno baldío con monte alto, en donde no se colecto evidencias de interés criminalístico y que la segunda inspección fue en la residencia del mismo, refiriéndose al acusado, que es donde se hace la aprehensión.
Pruebas estas que son valoradas por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como PLENA PRUEBA, de la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, con las agravantes del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, así como la responsabilidad del acusado DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA, toda vez que fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento, quienes expusieron la claramente que no encontraron evidencias de interés criminalisticos en el sitio del suceso, declaraciones que son valoradas en concordancia con las actuaciones policiales practicadas por los mismos, constituidas por Inspección Técnico Policial Nro. 1734 de fecha 19.10.2010, con sus respectivas fijaciones fotográficas, practicada en el sitio Barrio Collogal, Avenida Principal, adyacente a la Escuela 24 de Julio, en un terreno Baldío, Maracay Estado Aragua, así como Inspección Técnico Policial de fecha 19.10.2010, con sus respectivas fijaciones fotográficas, practicada en Calle Calicanto, Calle López Aveledo, casa sin número, Maracay Estado Aragua; y el Acta de Investigación de Penal, de fecha 19.10.2010, en donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado.

Como puede evidenciarse al momento que este Tribunal de Juicio entra a valorar todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, pudo constatarse que no hay coherencia en el testimonio manifestado por la victima del presente asunto, el cual incluso se diferencia con lo dicho por representante legal de la misma, es decir el ciudadano PANTOJA ROJAS FREDDY, no fue clara la víctima en decir si fue o no forzada a mantener contacto sexual con el hoy acusado, aunado a que su padre manifiesta que ella le dijo que la golpeo, en lo cual inclusive se contradice ya que esta en su declaración claramente expuso que el hoy acusado no la golpeo, lo incluso fue corroborado por la medico forense, quien claramente detallo que de la evaluación que realizo a la victima esta no presento lesiones externas que calificar, y que en cuanto a las lesiones vaginales y ano rectal, esta no podía determinar si fueron por consentimiento o no, ya que como es bien sabido incluso para quien aquí decide todo acto sexual es traumático, es decir sea consentido o no deja lesiones, incluso la declaración de la víctima discrepa de lo aportado por la psicólogas experta ya que esta al momento de ser evaluada manifestó en ambos caso haber sido violado lo cual, no corroboro en esta sala de audiencia, aunado a que de la declaración de la funcionaria Bisneila Acevedo, esta manifestó que la denuncia era por una agresión física, agresión que vale destacar no fue corroborada por la víctima, ni por la medica forense.
En corolario a lo anterior, no se establece ni emerge de los testimonios indicio de culpabilidad en contra del acusado, así las cosas, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, que:
”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”

Siguiendo la idea, ha afirmado CARLOS COSSIO, que:
“el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.

Y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 277 de fecha 14-07-2010, en la cual estableció que:

” … Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...”

Criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto.
Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, ha señalado lo siguiente:
“… es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente:
“… CABE DESTACAR AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN RELACIÓN CON LA CORRECTA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA SENTENCIA, QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

Igualmente señalan los doctrinarios que en el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Planteado lo anterior, esta Juzgadora considera que la Fiscala del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, con la agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, sino también que efectivamente el ciudadano DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA, haya tenido algún tipo de participación en la comisión del mismo, a titulo de autor, coautor, cómplice o cooperador, a criterio de quien sentencia no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien fueron evacuados todos los testimoniales promovidos no se logró adminicular el testimonio entre si , por lo cual es deber de esta Juzgadora a los fines de establecer fehacientemente su participación o no en los hechos, analizar todas las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, para de esta forma tal y como lo señalé supra emitir una sentencia sin lagunas u oscuridad y que no den la posibilidad a dudas, es así como la versión aportada por lo funcionarios, y testigos no se adminicula al verbatum al de la propia víctima, considerando esta Juzgadora que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.
En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 07.07.2015, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, con la agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VI

MEDIOS DE PRUEBA QUE AL HACERLE LA RESPECTIVA VALORACIÓN SON DESECHADAS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL
INFORME MEDICO suscrito por la médico ginecólogo LIVIA PERAZA, quien dejando constancia de la salud física de la víctima al momento que ocurriera los hechos., esta prueba si bien, fue evacuada durante el contradictorio al haber sido admitida en la fase intermedia al hacerle la respectiva valoración es desechada por esta Juzgadora toda vez que no fue ratificado por el experto que lo suscribió en ningún modo puede ser valorada, al no haber sido promovido el especialista que lo suscribe. En consecuencia esta Juzgadora desecha dichas prueba
DISPOSITIVA
Por lo que esta sentenciadora con fundamento a los razonamientos supra analizados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano: DEIVI JOSE LOPEZ PEÑA, nacido en Maracay, estado Aragua, de 24 Años de edad, soltero, de profesión u oficio: moto taxista, residenciado en: Vía Palo Negro, Base Aérea Libertador, Manzana 44 Torre 2, estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° 26.977.196, Hijo: CRUZ LOPEZ ROJAS (V) MAIRA YAKELINE PEÑA MEZA (V), Numero de Telefono:0416.432.50.03, de la acusación impetrada por el Ministerio Público por los delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, 259 en su primer aparte y el articulo 217, de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción personal que fueron impuestas en su oportunidad legal, en contra del mencionado ciudadano, en consecuencia se DECLARA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO DEIVI JOSÉ LÓPEZ PEÑA. TERCERO: Se levantan las medidas de protección y seguridad que fuere decretado a favor de la adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN