REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diez (10) de noviembre de dos mil quince
205º y 156 º
ASUNTO: DP41-O-2015-000020
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Presunta agraviada: DARLIS KENIA ZAVALA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.966.503
Apoderado Judicial: Abg. Greidy Veronica Verenzuela Leon, IPSA Nro. 145.381
Presunto agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua
Sentencia atacada en vía de amparo: Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-T-2014-000046
Se da inicio a las actuaciones en el presente asunto, en atención a la interposición de Acción de Amparo Constitucional por la Abg. Greidy Veronica Verenzuela Leon, IPSA Nro. 145.381, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DARLIS KENIA ZAVALA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.966.503, en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-T-2014-000046
En fecha 06 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional recibe el presente asunto y ordena colocar a la vista de quien suscribe para su revisión y estudio.
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada, plenamente identificada, representa la parte demandante en el asunto DP41-T-2014-000046, y que en fecha 22 de septiembre de 2015, fue publicada sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en la cual se declaró Sin Lugar la pretensión de la ciudadana DARLIS KENIA ZAVALA PERALTA, ut supra identificada, en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato que fuere incoada en contra del ciudadano: ROBERT JOSÉ BOLIVAR CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.533.052, así mismo, se observa que la decisión fue impugnada mediante Recurso de Apelación por la hoy presuntamente agraviada, y que actualmente se encuentra en etapa de sentencia por ante este Tribunal Superior, siendo que en fecha 06 de noviembre del año en curso, este Despacho emitió la correspondiente Dispositiva, una vez celebrada la respectiva audiencia en el referido recurso de apelación identificado con la nomenclatura DP41-R-2015-000056.
Así las cosas, igualmente denota este Tribunal que el contenido del escrito interpuesto en la presente Acción de Amparo Constitucional, es del mismo tenor del escrito presentado en el Recurso de Apelación por parte de la Abogada Greidy Veronica Verenzuela, antes identificada como Apoderada Judicial de la parte accionante, por lo que no comprende quien suscribe, la verdadera pretensión de la accionante, siendo que la naturaleza del recurso impugnitivo de apelación, comprende hacer ver al Tribunal de Alzada los posibles vicios denunciados que tenga la sentencia atacada; y que es un requisito indispensable para la interposición de la vía de amparo, es decir, agotar los recurso ordinarios; por lo que en el caso de marras, es un hecho notorio judicial que por ante este Tribunal Superior se tramita el Recurso de Apelación DP41-R-2015-000056, el cual fuere recibido por ante esta Alzada en fecha 08 de octubre de 2015, a todas luces, mucho antes de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, que fue presentada en fecha 03 de noviembre de 2015, y que ciertamente ya fue celebrada la audiencia correspondiente, pero no obstante a ello, se encuentra en etapa de sentencia, y que posteriormente se debe dejar trascurrir la oportunidad procesal para el ejercicio del Recurso a que hubiere lugar por parte de los interesados.
En el referido escrito alega la accionante que:
“…la decisión lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso de la peticionaria de amparo, que el Juez de Instancia dictó una sentencia que se contradijo en sus dichos, e inmotivada puesto que no dejó claro cuál fue la posición en torno a lo planteado en el recurso de apelación sometido a su consideración…”
Ante tal aseveración, este Tribunal sostiene que la defensa de la accionante en amparo no es apropiada, ya que no se justifica que un abogado ejerza este recurso extraordinario, desconociendo la técnica requerida para la elaboración de cada tipo de denuncia, sesgó dichos de la recurrida, presentó una denuncia manifiestamente infundada y erró en la técnica para formalizar otras denuncias, cuestión que en nada tienen en relación con criterios jurídicos que pudieran deferirse entre el hoy reclamante y el Tribunal de Instancia. Es necesario recordar que la actuación del abogado está regida por el Código de Ética, el cual establece que no le está permitido al profesional del derecho realizar citas inexactas o incompletas en sus escritos que puedan confundir al Órgano Jurisdiccional, pues desvirtúan la realidad de los hechos.
En tal sentido, el artículo 20 eiusdem, pauta:
“…La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En cuanto al irrespeto los órganos de administración de justicia al interponer una denuncia infundada, la Sala de Casación Civil mediante el apercibimiento a la conducta del abogado, sancionó la falta de fundamentación, pues de la lectura de la sentencia recurrida es palpable y evidente el pronunciamiento que hizo el sentenciador sobre la acontecido en el juicio, toda vez que en el desarrollo de la audiencia publica de juicio, la parte actora no asistió al acto, lo cual evidenció y dejó constancia el Tribunal en el acta, así entre otras cosas, se demuestra falta de probidad al delatar un vicio a conciencia de que no existe.
El Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”.
La norma antes citada establece que el abogado debe actuar en los juicios con probidad y lealtad, para lo cual es necesario que las defensas usadas por el profesional del derecho tengan fundamento cierto, pues de lo contrario se considera que el abogado tuvo una conducta contraria a la ética profesional.
Por tal motivo, considera quien sentencia que en el presente caso, se debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, no sin antes hacer el debido llamado de atención a la parte que lo ejerce, en el sentido que debe actuar con probidad ante los Órganos Jurisdiccionales de la República, ya que por notoriedad judicial, los administradores de justicia se percatan de los diversos asuntos que son tramitados por ante sus Despachos, como es el caso que nos ocupa, que se evidenció el trámite paralelo de un recurso de apelación y de la presente acción de amparo, intentado por la misma parte y sobre un mismo asunto. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 10 de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
DP41-O-2015-000020
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