REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, tres (03) de noviembre de dos mil quince
205º y 156 º
ASUNTO: DH13-X-2015-000287
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ INHIBIDA: Abg. YHORELI LEDEZMA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por Acta suscrita en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), la ciudadana Abg. YHORELI LEDEZMA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el número DP41-J-2013-004065, asistida por la Abogada en ejercicio Lorena Marino, inpreabogado Nº 94.127; por estimar que se encontraba incursa en la causal, establecida en el literal 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Alega en su Acta de inhibición la señalada Jueza:
…Quien suscribe Abg. Yhoreli Josefina Ledezma Martínez, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaro formalmente MI INHIBICION en el asunto signado con los números y letras DP41-J-2013-004065 (Denuncia de Irregularidades y Deberes Administrativos de los Socios y Falta de la Vigilancia del Comisario), con los Cuadernos: DH13-2015000059 ( Recusación), DH13-2015-000112 (Recusación) y DP41-R-2014-049 (Apelación), demandante ROSA MARIA GARCIA SIMONELLI, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio LORENA MARINO, inpre-abogado numero N° 94127, en virtud de que considera quien juzga, que en debido a las múltiples situaciones que se han suscitado con la Abogada, antes identificada, en otro asunto que conoce el Tribunal que presido, situaciones estas que han sido públicas y notorias, por cuanto se han sucedido en presencia de funcionarios y en la sede (pasillos) de este mismo Circuito Judicial, tal y como se evidencia en oficio remitido a ese tribunal en fecha 30 de julio de 2015; situación ésta en la que pudiera verse comprometida mi imparcialidad y objetividad subjetiva, por lo cual a los fines de mantener incólume mi proceder como Juez y la administración de justicia, considero necesario apartarme del conocimiento de las causas donde la abogada antes identificada patrocine a alguna de las partes, todo lo cual, me impide conocer la presente causa, de conformidad con el contenido del ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala cuanto sigue:
“Artículo 31.-Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Por enemistad manifiesta del inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes (…) “
En consecuencia, me INHIBO del conocimiento del Asunto signado con los números y letras DP41-J-2013-004065 (Denuncia de Irregularidades y Deberes Administrativos de los Socios y Falta de la Vigilancia del Comisario), con los Cuadernos: DH13-2015000059 (Recusación), DH13-2015-000112 (Recusación) y DP41-R-2014-049 (Apelación). En tal sentido, solicito sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada. Asimismo, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar lo relacionado con la presente inhibición. …
De seguidas a dilucidar lo planteado previo las siguientes argumentaciones:
La figura de la inhibición está diseñada para resguardas el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial que un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio debe conocer en ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas más básicos del derecho nacional. Es por ello que existen previstas en nuestro ordenamiento jurídico, múltiples causales de inhibición dentro de las cuales podemos resaltar, por lo pertinente a este caso, las causales subjetivas y las objetivas.
Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, por otro lado entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdicente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.
En este sentido, y visto lo anteriormente transcrito, observa quien aquí decide que la Jueza se inhibe de conocer el asunto DP41-J-2013-004065, por enemistad manifiesta entre ella y la Abogada Lorena Marino, por lo que considera comprometida su competencia subjetiva al manifestar a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para seguir actuando como Jueza de Mediación y Sustanciación; fundamentando su decisión en las reiteradas ofensas a su honor como juez, señala la inhibida entre otros particulares lo siguiente ...formalmente MI INHIBICION en el asunto signado con los números y letras DP41-J-2013-004065 (Denuncia de Irregularidades y Deberes Administrativos de los Socios y Falta de la Vigilancia del Comisario), con los Cuadernos: DH13-2015000059 ( Recusación), DH13-2015-000112 (Recusación) y DP41-R-2014-049 (Apelación), demandante ROSA MARIA GARCIA SIMONELLI, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio LORENA MARINO, inpre-abogado numero N° 94127, en virtud de que considera quien juzga, que en debido a las múltiples situaciones que se han suscitado con la Abogada, antes identificada, en otro asunto que conoce el Tribunal que presido, situaciones estas que han sido públicas y notorias, por cuanto se han sucedido en presencia de funcionarios y en la sede (pasillos) de este mismo Circuito Judicial, tal y como se evidencia en oficio remitido a ese tribunal en fecha 30 de julio de 2015; situación ésta en la que pudiera verse comprometida mi imparcialidad y objetividad subjetiva… siendo ello de alguna manera criterio de esta Juzgadora, incidente en su psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención.
Ante tal escenario, vale destacar que la competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por vinculaciones con el objeto de la pretensión o de la causa.
En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». Agrega luego que los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa.
El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.
De la exposición hecha por la Jueza YHORELI LEDEZMA, se denota que abriga desanimo y animadversión, lo que a todas luces encaja en la idea del distanciamiento del Juez con uno de los sujetos del procedimiento por motivos serios que ponen en evidencia su incompetencia subjetiva muy comprometida para actuar como Juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias.
Para esta Juzgadora, con la consignación de la copia del acta levantada en fecha 26 de octubre de 2015 contentiva de inhibición; ha quedado demostrado suficientemente lo alegado para que se declare procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la animosidad confesada.
En cuanto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, sentencia N° 10578, de fecha 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, expresó: “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admitida prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que lo motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…
La jueza inhibida confeso su falta de imparcialidad por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural, siendo estos uno de los requisitos esenciales para que el juez pueda decidir conforme a derecho.
El Juez o Jueza es garante de los derechos de las partes, es decir tanto del imputado como de la víctima en el proceso, mal pudiera decidir en su indisposición alguna incidencia que pudiera presentarse durante el desarrollo del proceso penal.
Resulta entonces que la actividad jurisdiccional desplegada por el juez inhibido, constituye motivo suficiente para comprometer su imparcialidad y sustentar su inhibición.
En virtud de lo expuesto, estima esta Alzada, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, son suficientes para aceptar su separación del proceso, declarándose con lugar su inhibición, de conformidad con lo establecido en el literal 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe esta Juzgadora, declarar procedente la presente Inhibición. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. YHORELI LEDEZMA; Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-J-2013-004065, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se establece.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2015. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria
ABG. YAMILET ROMERO
DH13-X-2015-000287
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