REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156 º
ASUNTO: DP41-O-2015-000016
PRESUNTA AGRAVIADA: SUHAIL ARIETIS ALFONZO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.192.249.
TERCERA INTERESADA: ROSA ALEIDA MENDOZA ABATECOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.578.281.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA Y DE TERCERA INTERESADA: Abg. ALEXI JESUS COA ESTANGA, inscrito en el IPSA Nro. 78.777.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Quinto de Primera instancia de mediación y Sustanciación de este circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua.
TERCERO INTERESADO: VICTOR ANTONIO ALFONZO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.047.626.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abg. CESAR CAMPOS, inscrito en el IPSA Nro. 152.139.
Tiene inicio la presente causa, mediante escrito de acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana: SUHAIL ARIETIS ALFONZO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.192.249, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, debidamente asistido por el Abg. Lorena ALEXI JESUS COA ESTANGA, inscrito en el IPSA Nro. 78.777, manifestando en su escrito libelar que con la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, el referido Tribunal vulnero sus derechos constitucionales, al no haber sido notificada de la solicitud que hiciere el ciudadano: VICTOR ANTONIO ALFONZO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.047.626, señalando que los derechos vulnerados son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Alega la accionante en amparo entre otros particulares lo siguiente:
1.- Que, denuncia la violación al derecho a la defensa por la falta de notificación de la ciudadana: SUHAIL ARIETIS ALFONZO MENDOZA, en el proceso de extinción de la obligación de manutención decidida en sentencia de fecha 05 de junio de 2015.
2.- Que, la medida de obligación de manutención, es producto de una sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2003, y posterior revisión de la obligación, con sentencia de fecha 06 de diciembre 2005.
3.- Que, en fecha 01 de junio de 2015, el ciudadano: VICTOR ANTONIO ALFONZO MARQUEZ, realiza solicitud de extinción de la obligación, y es decretada en fecha 05 de junio de 2015, por el presunto Tribunal Agraviante, sin tomar en consideración los estudios cursados por la ciudadana: SUHAIL ARIETIS ALFONZO MENDOZA.
4.- Que, es en fecha 14 de julio de 2015, cuando la progenitora de la ciudadana: SUHAIL ARIETIS ALFONZO MENDOZA, se entero del levantamiento de la medida, esta procede a acudir al tribunal a realizar pedimento de ser oída, siendo este pedimento negado por medio de auto de fecha 23 de julio de 2015.
5.- Que, los hechos traen como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso.
6.- Que, sea revocada la decisión de fecha 05 de junio de 2015 por el presunto Tribunal Agraviante.
Alega la Tercera interesada, ciudadana: ROSA ALEIDA MENDOZA ABATECOLA, entre otros particulares lo siguiente:
1.- Que, existe violación del derecho a la defensa por la falta de notificación de la ciudadana: SUHAIL ARIETIS ALFONZO MENDOZA, en el proceso de extinción de la obligación de manutención decidida en sentencia de fecha 05 de junio de 2015.
2.- Que, solicita su intervención como tercera interesada.
Alega el ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abg. CESAR CAMPOS, inscrito en el IPSA Nro. 152.139, en audiencia constitucional, entre otros particulares lo siguiente:
1.- Que, aquí no acudimos a ventilar los asunto de la obligación de manutención sino por la presunta violación en la que incurrió el tribunal en no notificar.
2.- Que, el objeto de la acción de amparo radica en restituir una violación constitucional.
3.- Que, el artículo 450 de la LOPNNA, establece el principio de notificación única, establece que ese principio busca la celeridad en el proceso, características del debido proceso, ellos alegan que no fueron notificados, cuando consta al folio 125 un acta de fecha 04-11-2014 donde se deja constancia de comparecencia de la ciudadana Súchil y ello configura una notificación tácita, la notificación única lo que busca realmente es celeridad, esta parte no puede entender que se le violo ese derecho, solicito sea declarada sin lugar la presente acción de amparo.
Alega, la Representación del Ministerio Publico, en audiencia constitucional, entre otros particulares lo siguiente:
1.- Que, constata que la audiencia se ha desarrollado respetando el debido proceso, que la parte accionada no compareció a la audiencia, que observa esa representación que hubo irregularidades en el mismo, que hay una notificación del año 2014 y en el año 2015 hay una nueva solicitud, se deviene que la accionante puede pedir la extensión de la obligación, pero en aras de la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y al debido proceso, considera que en la causa se debe reponer al estado de notificar a la accionante en amparo.
Ahora bien, la decisión tildada de violatoria estableció lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa y visto el pedimento solicitado por el ciudadano VICTOR ANTONIO ALFONZO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.626, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZUBENELGENUBI ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.004, mediante el cual solicita la Extinción de Obligación de Manutención y Levantamiento de Medidas cautelares decretadas por el extinto Juzgado Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2005, que pesan sobre sus PRESTACIONES SOCIALES, por concepto de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), como lo es MEDIDA DE EMBARGO que equivale a 36 mensualidades y sobre la QUINTA PARTE DE SUS AGUINALDOS o BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en beneficio de sus hijas ALTAIR MARIANNYS y SUHAIL ARIETIS ALFONZO MENDOZA, de veintiséis (26) y dieciocho (18) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.792.230 y V-26.192.249 respectivamente…
…Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa en las actas de nacimiento consignadas a los folios 87 y 88 de las actas procesales, que en efecto las hijas del obligado, ciudadanas ALTAIR MARIANNYS y SUHAIL ARIETIS ALFONZO MENDOZA, nacieron en fechas 04 de febrero de 1989 y 12 de diciembre de 1996, y que actualmente cuentan con veintiséis (26) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, extinguiéndose de ipso iure, por mandato expreso del artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de Manutención, pues no se encuentran los supuestos para la procedencia de la extensión de la obligación de manutención y la misma no ha sido solicitada por parte del interesado. En virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en la norma en relación a la extinción de la obligación de manutención, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y ORDENA LA SUSPENCIÓN DE LAS MEDIDAS DECRETADAS en fechas 06 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2009, por el extinto Juzgado Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua y Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia se deja sin efecto el contenido del oficio N° S/N de fecha 06 de diciembre de 2005 y oficio 2RT-1265-11-09, de fecha 27 de noviembre de 2009, librado al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones; a tales efectos se ordena oficiar a la misma, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. Se nombra correo especial a la abogada en ejercicio ZUBENELGENUBI ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.004, a los fines del traslado y entrega del oficio correspondiente. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, y entréguese a la parte interesada. Así se decide…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
El caso bajo estudio, se inició por la presunta violación de derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se entiende por amparo constitucional la acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz frente a la presunta violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, esta Instancia actuando en sede Constitucional trae a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
En este sentido, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Asimismo, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Alzada conociendo en sede Constitucional en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial del presunto agraviado, entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.
Alude el hoy Accionante, entre otros aspectos, la presunta violación de Derechos Constitucionales, específicamente el establecido en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, y en consecuencia violación al derecho a la defensa.
De tal modo que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:
“…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales…por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (Sic)”
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, asimismo establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley… (Negrillas, cursivas y subrayado propio del tribunal)
Considera, oportuno quien aquí decide referir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:
“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos… (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).”
Ahora bien, con la relación a las denuncias delatadas, serán resueltas de manera conjuntas ya que todas van dirigidas a referir la presunta violación al derecho a la defensa por la falta de notificación de la ciudadana: SUHAIL ARIETIS ALFONZO MENDOZA, en el proceso de extinción de la obligación de manutención decidida en sentencia de fecha 05 de junio de 2015; constatando esta instancia Superior, que la Jueza del Tribunal de Instancia, dicta sentencia donde explana los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que debía ser decretada la extinción de la obligación de manutención que pesaba sobre el salario del ciudadano: VICTOR ANTONIO ALFONZO MARQUEZ, señalando pues que en fecha 01 de junio de 2015, manifiesta el referido, que sus hijas ALTAIR MARIANNYS y SUHAIL ARIETIS ALFONZO MENDOZA, ya son mayores de edad y a fin de demostrar su alegato consigna copia de las cédulas de identidad de sus hijas, supra identificadas.
Al respecto, este Tribunal considera necesario traer invocar el contenido del artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 383. Extinción
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Como podemos observar de la transcripción que antecede, el Legislador, estableció cuales eran los supuestos de procedencia de la extinción de la Obligación de Manutención, entendiéndose que cuando el que pretende que se extienda la obligación de manutención, curse estudios y la naturaleza de estos, le impida ejecutar trabajos remunerados, es decir, deberá pues, antes de cumplir 18 años acudir a la Jurisdicción Especial a fin de demostrar que está cursando estudios y estos le impiden laborar, es decir, que siempre y cuando sea solicitada antes de cumplir la mayoridad, previo cumplimiento de un procedimiento judicial, ante el tribunal de protección competente podrá proceder la Extensión de la Obligación de Manutención. En tanto, la Obligación de Manutención no se extiende, simplemente porque este cursando estudios, esta situación tienen que ser tramitada y sustanciada ante un juez de protección, para que autoriza o niega la extensión, no opera de pleno derecho, lo que si opera de pleno derecho es la Extinción tal como se establece en el artículo en comentario. Siendo esta excepción de extensión de la obligación de manutención, potestad del beneficiario, teniendo este la carga de probar los motivos por los cuales la solicita, requiriendo para su continuidad un pronunciamiento judicial, vale decir una sentencia, la cual una vez verificado la procedencia de los supuestos excepcionales de extensión acuerde su vigencia hasta los 25 años de edad y siempre que subsistan los motivos que originaron su extensión.
A criterio de quien decide, la extinción de la obligación de manutención opera de pleno derecho y afecta al que siendo beneficiario de una pensión de manutención, fijada judicialmente cumple la mayoridad y no solicite su extensión, es decir, la extinción está determinada taxativamente, como lo establece el artículo 383, de la Ley Especial, en tanto, el legislador no ha creído necesario un juicio de extinción sino que la declara de pleno derecho, pues otorga al interesado la oportunidad de demostrar estar incurso en la excepción.
Al respecto el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que es mayor de edad el que haya cumplido dieciocho (18) años, asimismo dispone que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley en referencia, define quienes son considerados como niños y adolescente, disponiendo que…se entiende por niño y niña toda persona como menos de 12 años de edad. Se entiende como adolescente toda persona con 12 años o más y menos de 18 años de edad…
Así las cosas, este Tribunal Superior, concluye: que, en fecha 01 de junio de 2015, fue solicitada la extinción de la obligación de manutención por parte del obligado, y que ha dicha solicitud anexo copia fotostática de la cedula de identidad de la beneficiaria de la obligación, a fin de demostrar la mayoridad de su hija.
Que, cursa en la pieza principal del asunto DH41-V-2005-331, acta de nacimiento de la ciudadana: SUHAIL ARIETIS ALFONZO MENDOZA, donde se evidencia fecha de nacimiento de la referida, constatándose que la misma es mayor de edad.
Que en auto de fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal de Instancia, explano los motivos de hecho y de derecho, por los cuales no extendió la Obligación de Manutención, al considerar que los estudios cursados por la Joven SUHAIL ARIETIS ALFONZO MENDOZA, no le incapacitan para el ejercicio de una actividad remunerada que le permita proveer su sustento; siendo estos estudios técnicos, que por su naturaleza no son de dedicación exclusiva (Diseño Grafico).
Que, la Obligación de Manutención se extingue de Pleno Derecho.
Por todos los argumentos explanados, considera esta Juzgadora que mal podría la Jueza de Instancia haber violado algún derecho Constitucional al tramitar y decidir la solitud realizada en fecha 01 de junio de 2015, con su respectiva declaratoria y procedencia de pleno derecho de la extinción de obligación de manutención.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, denota que no existe violación alguna de Derechos y/o Garantías Constitucionales en el trámite del expediente DH41-V-2005-000331, por tanto, se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo intentada por el Abogado Alexi Jesús Coa Estanga, inscrito en el IPSA Nro. 78.777, actuando en representación de la ciudadana SUHAIL ARIETIS ALFONZO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.192.249, en contra de la violación al derecho a la defensa por falta de notificación en perjuicio de su representada durante el proceso de Extinción de la Obligación de Manutención decidida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DH41-V-2005-000331. Y así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES.
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