REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince
205º y 156 º
ASUNTO: DH13-X-2015-000303
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ INHIBIDA: Abg. MARÌA ELENA DIAZ, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por Acta suscrita en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), la ciudadana Abg. MARIA ELENA DIAZ, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el número DP41-T-2014-000045, asistida por la Abogada en ejercicio Lorena Marino, inpreabogado Nº 94.127; por estimar que se encontraba incursa en la causal, establecida en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega en su Acta de inhibición la señalada Jueza:
…ACTA DE INHIBICION
Encontrándose quien suscribe en horas de despacho del día de hoy, miércoles 4 de noviembre de 2015, oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia en la presente causa, verificada la asistencia de la ciudadana ROSA MARIA GARCIA SIMONELLY, titular de la cédula de identidad Nro V-12.139.652, quien compareció asistida por la abogada LORENA MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.127, en mi carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la presente Acta procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto identificado con la nomenclatura DP41-T-2014-000045 del Juicio de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO solicitada por la ciudadana ROSA MARIA GARCIA SIMONELLY, titular de la cédula de identidad Nro V-12.139.652, representada por la abogada LORENA MARINO , inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 94.127 en contra de los ciudadano CESAR ANTONIO QUINERO GONZALEZ Y PIERA MARIBEL QUINTERO VARGAS, por considerar que me encuentro incursa en la Causal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo señala el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en fecha 10 de junio de 2015, procedí a inhibirme en la causa signada con el Número DP41-V-2013-000043, por las razones expuestas en el acta levantada en esa fecha , señalando:
“..En fecha 10 de junio de 2015, en horas de la mañana, encontrándome en el despacho a mi cargo en este Tribunal, sostuve conversación, a puertas abiertas con la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LORENA MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.127, motivado a que no entendía las solicitudes realizadas en el expediente, ya que las mismas habían sido debidamente proveídas, indicándome la precitada abogada, en palabras textuales “ la verdad yo no qué cuáles son las irregularidades que pasan con este expediente, todo es un retraso ...” , lo cual se podría interpretar de muchas maneras, y una de ellas , atendiendo al tono usado y la forma como lo manifestó se entendió que había un retraso en el expediente provocado por mi persona, lo cual no es cierto, y puede evidenciarse de todas y cada una de las actuaciones que han sido debidamente proveídas.
Asimismo consta en el expediente diligencia al folio 25 del cuaderno separado DH13-X-2013-000196, en la cual señala la abogada LORENA MARINO “ se le recuerda a este Tribunal de las responsabilidades administrativas, civiles y disciplinarias por las no actuaciones debidas dentro del proceso…”, lo cual a mi entender, y a todas luces se traduce en una amenaza hacia mi persona, ya que efectivamente todos y cada uno de los jueces y juezas que laboramos en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocemos nuestras responsabilidades, y el deber que tenemos de pronunciarnos en relación a todas y cada una de los pedimentos de las partes, lo cual de manera indiscutible afecta mi ánimo de continuar en el conocimiento del presente expediente , y en los que actúe la precitada abogada en el ejercicio de sus funciones…”
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, destacando que tal INHIBICIÓN fue declarada con lugar, según consta en el expediente DH13-X-2015-148 ,por cuanto a criterio de la jueza Superior me asistió la razón, siendo manifestada en dicha oportunidad inhibirme no sólo para conocer de dicha causa, sino de todas aquellas causa donde figure la abogada LORENA MARINO, por considerar que me encuentro incursa en la Causal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente conforme lo señala el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en la presente causa , la abogada apoderada de la parte solicitante, ciudadana ROSA GARCIA SIMONELLY, es la ciudadana LORENA MARINO, quien compareció a la audiencia asistiendo a la precitada ciudadana, considero que es mi deber como funcionario que imparte justicia, inhibirme de seguir conociendo de la presente demanda, en virtud de que mi capacidad subjetiva se encuentra comprometida,
Por cuanto el asunto de marras se encuentra aún en estado de trámite, debiendo quien suscribe celebrar otras audiencias, y declarar el pronunciamiento en relación a la aceptación de herencia a beneficio de inventario solicitada, considero que no debo emitir ninguna otra opinión por cuanto mi capacidad subjetiva se encuentra afectada.
Es importante destacar que la Inhibición es un acto jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone “queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no la hiciera”.
Lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, no es menos cierto que la doctrina ha señalado que las causales de recusación e inhibición previstas en la ley son taxativas, y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza; sin embargo, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3era edición. Buenos Aires, 1999, p.616)
Visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, es considerado por nuestro Máximo Tribunal que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
De allí que, muy respetuosamente, procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto DP41-T-2014-000045, lo cual representa la separación voluntaria del conocimiento de la causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer mi imparcialidad para juzgar; alegando como indique supra, estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva establecida en la causal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo permite el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Ante tal escenario debe esta Juzgadora a dilucidar lo planteado previo las siguientes argumentaciones:
Ha sido reiterado por esta Alzada que la figura de la inhibición esta diseñada para resguardar el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial de un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio, cuyo conocimiento de causa, viene dado por el ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional, de allí que el legislador patrio, haya previsto en el ordenamiento jurídico, múltiples causas de inhibición y/o recusación, con el objeto de salvaguardar el citado derecho a la justicia imparcial, y las podemos dividir en dos gruidos principales: causales subjetivas y las objetivas.
Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, y entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdiscente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento. El Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Jurisdiscente.
La figura de la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Del mismo doctrinario se extrae en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss. que: “… la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación..”; agrega luego que los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa.
El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.
En el presente asunto, la Abogada MARIA ELENA DIAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, considera comprometida su competencia subjetiva cuando manifiesta a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para seguir actuando como Juez de Mediación y Sustanciación en el asunto identificado, fundamentando su decisión en el hecho del uso de “expresiones amenazantes” en contra de su investidura que representa por parte de la Abogada LORENA SALVATRICE, tal como se evidencia en el acta de inhibición del expediente signado con números y letras Nº DH13-X-2013-000196, la cual fue declarada con lugar, situaciones que han generado en la Jueza Inhibida una afección en el ánimo, de tal modo que considera que debe apartarse del conocimiento, a los fines de evitar una atmósfera de enemistad entre su persona y la profesional del derecho ut supra identificada, por lo que en definitiva la situaciones acaecidas, han incidido en su psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención.
Siendo ello así, y ante la revisión del acta de inhibición, crean el convencimiento suficiente para estimar que en el presente caso, como ya se dijo anteriormente, su capacidad subjetiva se encuentra comprometida, y visto que es deber de esta Alzada garantizar que los justiciables tengan acceso a una justicia imparcial; considera quien aquí suscribe que, en el presente caso resulta procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la animosidad confesada y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe esta Juzgadora, declarar procedente lo solicitado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. MARIA ELENA DIAZ; Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-T-2014-000045, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se establece.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los 25 días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria
ABG. YAMILET ROMERO B.
DH13-X-2015-000303
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