REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, treinta (30) de noviembre de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000062
RECURRENTE: RAUL ISIDRO MIJARES MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.240.113

APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUARDO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.132.

Providencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-001101.


Se da inicio a las actuaciones en el presente asunto en atención a la interposición del Recurso de Apelación por parte del Apoderado Judicial del demandante, Abog. Eduardo Fuentes, IPSA Nro. 187.132, en contra de la Sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-001101.
Siendo la oportunidad procesal, se le dio entrada al expediente y se procedió a la fijación del día y la hora en la cual se llevaría a cabo la correspondiente audiencia de apelación, y en tiempo hábil, fue consignado el respectivo escrito de formalización del recurso, por lo que una vez celebrada la audiencia, pasa este Tribunal de seguidas a explanar el cuerpo in extenso de la Dispositiva recaída en el presente recurso de apelación.
Del escrito de fundamentación y de lo expuesto en forma oral en la audiencia celebrada, se observa lo siguiente:

“…el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, fijó fecha para celebrarse la audiencia preliminar en fase de mediación en el juicio de Divorcio Contencioso que se ha intentado en contra de la ciudadana Leonor González, cónyuge de mi representado, cual fue convocada para el día 06 de octubre de 2015, ahora bien ciudadana Jueza, mi representado desde el día 05 de octubre de 2015, es decir, desde el día anterior a la celebración de la audiencia de mediación, se encontraba hospitalizado y bajo supervisión médica debido a que presentó dolor precordial, cefalea intensa occipital y nauseas, lo cual arrojó como resultado de la evaluación médica que se le efectuó, CRISIS HIPERTENSIVA Y ANGINA DE PECHO, siendo ello una causa no imputable a este que le impidió asistir al acto, representando una causa fortuita que el legislador ha tipificado como hechos que no pueden ser evitados, habidas cuenta de que la condición de salud que tenía mi representado para dicha fecha, causó la hospitalización y observación médica necesaria, y por tanto no pudo asistir a la audiencia convocada para el día 06-10-2015. Hago valer en este acto el Informe Médico marcado “A”, en el cual el profesional médico que lo observó le diagnostico CRISIS HIPERTENSIVA / ANGINA DE PECHO, y en virtud de ello mi representado no pudo asistir a la audiencia, trayendo como consecuencia que el Tribunal Quinto declarara desistido el acto y terminado el procedimiento…”


Ahora bien, determinado lo antes trascrito, corresponde a esta Alzada verificar la justificación de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia preliminar en fase de mediación, la cual es de carácter privada, con la asistencia obligatoria de las partes, y la incomparecencia injustificada del demandante al acto fijado, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, tal y como lo dispone el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:

…No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.



Se trata entonces de verificar si la causal de justificación de ausencia invocada por la parte actora, viene a demostrar de manera efectiva que su inasistencia al acto, ha sido por una causa fortuita o fuerza mayor. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante decisión N° 1696 de fecha 06 de marzo de 2007 Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., estableció lo siguiente:

“…La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...
En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. Edgar Casas González, Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. …


Tal y como se desprende de la jurisprudencia patria trascrita, la causa que impida la comparecencia de las partes al acto fijado, debe ser una situación extraña no imputable al obligado, con carácter sobrevenida e imprevisible, y aun habiendo sido prevista debe ser inevitable, debiendo además ser probada, tal y como ocurrió en el presente caso, ello por cuanto la parte recurrente, ha consignado en original, Informe Médico expedidos por la Policlinica Mariara del Estado Carabobo y suscrita por el Dr. Jose Alberto Nessi, en la que se denota que el ciudadano Raul Mijares Machado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.240.113, fue atendido en dicho centro asistencial, por presentar cuadro de Crisis Hipertensiva / Angina de Pecho, lo que amerito su hospitalización y tratamiento desde el día 05 de octubre de 2015, lo que imposibilitó su comparecencia al acto fijado, siendo a juicio de quien suscribe, una causal de justificación de ausencia a la audiencia convocada por el Tribunal de Instancia.
En tal sentido, este Tribunal Superior, habiendo efectuado un análisis profundo en relación a las circunstancias que rodean la presente causa, considera que siendo la justicia uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental y atendiendo a la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257 constitucional, resulta contrario al interés superior del niño de marras, que el proceso haya de iniciarse desde el principio, cuando se han cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas por la ley, en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, a los fines de tramitar la demanda de divorcio, en la que se encuentran inmersas las instituciones familiares, siendo por tanto lo procedente, declarar con lugar el recurso ejercido, anular el fallo proferido y reponer la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar en fase de mediación, con el fin de garantizarle a las partes la tutela Judicial efectiva a través de la emisión de una procedimiento judicial que determine dichas instituciones Familiares. Así se decide.
DISPOSITIVA
Escuchados los alegatos y defensas de la parte demandante en la Audiencia, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado Eduardo Fuentes, inscrito en el Inpreabogado Nro. 187.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, ciudadano RAUL ISIDRO MIJARES MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.240.113, ejercido en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-001104. Y así se decide. SEGUNDO: Se revoca la sentencia impugnada. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se repone la causa al estado que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase mediación. Y así se decide. CUARTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su tribunal de origen. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior


Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria


Abg. Yamilet Romero Borges



DP41-R-2015-000062