REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, treinta (30) de noviembre de dos mil quince
205º y 156 º
ASUNTO: DP41-R-2015-000063
RECURRENTE: MARIA GABRIELA FIGUEROA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.255.420.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Sandra Alastre, inscrita en el Inpreabogado Nro.59.608
CONTRARRECURRENTE: JHON ALVARO GUTIERREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.991.648
ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas Mariaeugenia Colmenares y Sandra Monasterio, inscritas en el Inpreabogado Nro. 125.986 y 125.995 en su orden
Providencia Impugnada: Sentencia publicada en fecha 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-000734.
Iniciado como fue el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEROA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.255.420, debidamente asistida por la Abogada Sandra Alastre, inscrita en el Inpreabogado Nro.59.608, en contra de la Sentencia publicada en fecha 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-000734.
Se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, el presente asunto es recibido y aceptado por este Tribunal Superior, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indicó que al quinto (5to) día de despacho siguiente, se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de apelación.
En acatamiento a lo ordenado en la norma ut-supra mencionada, se dictó auto expreso, indicando la fecha para la realización de la correspondiente audiencia, haciéndoles saber a las partes del inicio del cómputo legal para la presentación de los escritos correspondientes, y se ordenó de igual manera, la publicación del aludido auto en la Cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haber cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por la Secretaría de este Juzgado Superior, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente cuaderno.
En tanto, que habiéndose recibido el escrito de formalización de la parte Recurrente en fecha 05 de noviembre de 2015, se tuvo como formalizado el presente Recurso. Asimismo, consta escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2015, teniendo este Tribunal como contradicho el recurso.
Llegada la oportunidad para que tuviera oportunidad la audiencia oral y pública, se celebra la misma de conformidad con la Ley, ratificando la parte Recurrente en su exposición oral el contenido del Recurso de Apelación, asimismo la parte contra recurrente realizo su exposición oral a fin de contradecir el recurso interpuesto.
Dicho lo anterior, y estando en la oportunidad procesal para motivar el dispositivo del fallo procede esta Juzgadora a realizarlo en los siguientes términos:
Alude el Recurrente, en la audiencia oral lo siguiente:
“…Buenos días tengan todos, ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito de apelación en virtud de que no se tomo en cuenta el bienestar de los niños, los niños viven en un municipio y estudian en otro y el niño tiene sus practicas deportivas en municipios distintos, los viernes a la 1 los niños se quedan dormidos, rinden menos en la escuela, se quiere establecer un régimen de convivencia familiar más acorde con el bienestar de los niños, es todo”…
…omisis…
…la contraparte manifiesta que se quiere desestabilizar la relación entre los niños y su papa, lo que se quiere es que los niños descansen, el padre no pago la inscripción de en la escuela, y como los familiares de la madre viven en san mateo se les consiguió allá, en cuanto al medicamento es cuando fueron traslados en moto, se le hizo saber que la niña estaba en tratamiento, y el medicamento que se le envió estaba igual lo que indica que no se le dio, el que inició el procedimiento fue el padre, incluso en vía administrativa que puede evitar que llegue a esta instancia, el traslado en moto hay fotos que demuestran que no es una sola oportunidad, hay una resolución que esta prohibido montar niños en moto, a pesar de que la madre de los niños se lo dice, han existido roce con la abuela de los niños, si que se evite el roce para evitar malos entendidos, los afectados son los niños, se quiere que el los mande a retirar con la abuela evitar roces donde los niños este presentes, precisamente el viernes que le corresponde al padre y ese viernes salen de san mateo por que tienen que estar a la una en Turmero para ser retirado por el padre, todos los viernes sin que la madre pueda disfrutar de ellos, la niña tuvo malestar de estomago y paso todo el sábado sin comer según lo manifestado por la madre, y no le dijo nada a la madre, el niño esta ahorita en el ambulatorio y están esperando sea evaluado, lo que se quiere fije un régimen de convivencia que no sea todos los días, hay que escuchar al niño, que el pueda expresar sus deseos de ir a las practicas de futbol, esa ruta se ven afectados, se les ve que se ha vulnerado. ..
DERECHO A CONTRARREPLICA: “con respecto al colegio es falso que haya negado aportar, la madre por beneficio propio los retiro, en cuanto al inicio del procedimiento el padre inicia el mismo por negativa de la madre, el traslado en moto es falso, los niños los retira en el carro de la madre y en cuanto a que la abuela lo vaya a buscar, la rencilla es con la ciudadana no con los hijos, el malestar de estomago cualquiera lo puede tener, con respecto a la medicina la madre los consigue igual porque en la casa del padre tiene las medicinas en su casa, el padre no lleva obligado al niño a las prácticas de futbol sin forzarlos, los niños se paran a las cinco de la mañana para ver clases teniendo un colegio en Turmero donde el padre los inscribió.…”
Señala el Contrarecurrente, lo siguiente:
“… Buen día ciudadana juez, en representación del ciudadano negamos rechazamos y contradecimos lo alegado por la parte contrarrecurrente, en cuanto a la sentencia del 01-10-2015, negamos rechazamos lo que dice la contrarecurrente en su escrito de contestación en cuanto a que ella estaba muy nerviosa, en mediación no existe ningún elemento psíquico que pueda inferir en la psiquis de ella, no se causa trauma a las partes menos a los niños, ese día de la audiencia no existió ninguna coacción para que ella firmara el acto, se manifiesta que con esa conducta se busca desestabilizar la armonía entre mi representado y los niños, respetuosamente esto comienza ciudadana jueza, sabiendo que no es materia de este Tribunal, todo surge porque mi representado tiene otra pareja, pero la conducta de mi representado siempre ha sido idónea, en cuanto alega el traslado de los niño, sin protección, con mi representado los niños no corren peligro, en atención al articulo 8 del lopnna y al derecho a ser criado en el seno de familiar, cabe destacar que el contacto directo de los niños constituyen el sano desarrollo de los niños, no puede decir que los familiares tengan rencillas, en el caso de que los fue a buscar la abuela materna ella se molestó, el padre pidió el favor a su madre porque estaba imposibilitado de buscarlos, negamos el régimen de convivencia familiar homologado agote a los niños, ellos disfrutan los dias que están con su padre y muestra de ello son las fotos que se tomaron a los días de haberse homologado el regimen, el padre de los niños los inscribió en u prestigioso colegio, pero la madre los retiro, el los inscribió en san mateo y tiene que estar a las 5 am sufriendo los embates de inseguridad que no es un secreto para nadie, rechazamos que el padre de los niños descuide los niños cuando están con el , es tan corto el tiempo que pasan con el que no es todo el tiempo ir a restaurant ni alimentarlos inadecuadamente, ella pide que debe ser notificada inmediatamente todo lo que tenga que ver con los niños, el padre sabe que debe hacerlo, en virtud de todas estas falsa acusaciones, alegamos que este recurso esta infundado solicitamos que sea declarado sin lugar por carecer de veracidad y sin fundamento…
…omisis…
…con respecto al colegio es falso que haya negado aportar, la madre por beneficio propio los retiro, en cuanto al inicio del procedimiento el padre inicia el mismo por negativa de la madre, el traslado en moto es falso, los niños los retira en el carro de la madre y en cuanto a que la abuela lo vaya a buscar, la rencilla es con la ciudadana no con los hijos, el malestar de estomago cualquiera lo puede tener, con respecto a la medicina la madre los consigue igual porque en la casa del padre tiene las medicinas en su casa, el padre no lleva obligado al niño a las prácticas de futbol sin forzarlos, los niños se paran a las cinco de la mañana para ver clases teniendo un colegio en Turmero donde el padre los inscribió…
La Jueza del Tribunal A quo, explano en la recurrida entre otros particulares lo siguiente:
…En fecha 22 de octubre de 2014, se dio inicio al presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, por el ciudadano JHON ALVARO GUTIERREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.991.648, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 214.182, en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA FIGUEROA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.255.420, con motivo de la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en favor de sus hijos, los niños (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (morochos), de cinco (5) años de edad, respectivamente y visto que en la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación las partes suscribieron el convenio que consta en acta levantada el 01 de octubre de 2015, en la que llegaron de forma voluntaria a los siguiente acuerdos: “Voluntariamente propongo en este acto se homologue la siguiente propuesta, respecto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar a favor de mis hijos, los niños (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (morochos), de cinco (5) años de edad, respectivamente. En este sentido, propongo lo siguiente: PRIMERO: En relación a la Obligación de Manutención: Aportaré la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, discriminados así: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) semanales, los cuales serán depositados en dinero efectivo y de curso legal en la cuenta bancaria de la madre, por mensualidades adelantadas. Esta cantidad de dinero se incrementará anualmente en forma automática de acuerdo al aumento de la unidad tributaria. En relación a la atención médica y medicinas de mis hijos cubriré el cien por ciento (100%) cuando lo requieran, para lo cual la madre me informará en caso que se enfermen y requiera atención médica y/o medicinas, y me entregará el récipe y/o factura para cubrir su costo. Igualmente, cubriré en el mes de agosto, en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de inscripción y mensualidad de la institución donde estudian mis hijos, dividiremos para el pago del año escolar en seis meses cada uno, iniciando yo, y cubriré en el cien por ciento (100%) los gastos de útiles y uniformes escolares, previa entrega de la lista correspondiente. Asimismo, dos veces al año (marzo y noviembre) dotaré de ropa y calzado a nuestros hijos, y lo haré en compañía de los niños. En época decembrina dotaré a mis hijos de los estrenos del 24 y 31 de diciembre y les dará el regalo navideño. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Compartiré con nuestros hijos cada quince días, los buscaré en el hogar materno el día viernes a la 01:00 p.m. y los retornaré el día domingo a las 7:00 p.m., cumpliendo con todas las actividades escolares, recreativas, dietas alimenticias y tratamientos prescritos por el médico a los niños. Entre semana compartiré con mis hijos los días lunes, miércoles y viernes, los buscaré en el hogar materno a las 02:30 p.m. y lo retornaré a las 7:00 p.m. del mismo día. Asimismo, la madre me informará de toda actividad o novedad respecto a los niños. Los días feriados serán alternos entre la madre y yo. El período vacacional será dividido en partes iguales entre la madre y yo, para que cada uno disfrute con nuestros hijos. El día del padre y de mí cumpleaños los niños compartirán conmigo y el día de la madre y de su cumpleaños los niños compartirán con ella. En época navideña las vacaciones decembrinas las dividiremos en dos períodos del 15 de diciembre al 25 de diciembre y del 26 de diciembre al 05 de enero, los cuales serán compartidos en forma alterna entre la madre y yo, iniciando el primer período yo. El día del cumpleaños de los niños lo dividiremos en partes iguales para que cada uno comparta este día tan especial con nuestros hijos. Igualmente, informaré a la madre de toda actividad o novedad respecto a nuestros hijos el tiempo que estén conmigo. Además, asumo el compromiso de tratar con respeto y educación a la madre de mis hijos cada vez que nos comuniquemos. En tal sentido incorporo como prueba la siguiente: acta de nacimiento de nuestros hijos.” En este estado la ciudadana MARÍA GABRIELA FIGUEROA PACHECO, expone: ”Según lo expuesto por el padre de mis hijos acepto y estoy de acuerdo con lo propuesto en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestros hijos, los niños (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (morochos) de cinco (5) años de edad, respectivamente. También facilitaré el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Informaré al padre de toda actividad o novedad respecto a nuestros hijos. También, asumo el compromiso de tratar con respeto y educación al padre de mis hijos cada vez que nos comuniquemos. Igualmente, incorporo como prueba la siguiente: acta de nacimiento de nuestros hijos.”
Ahora bien, visto el acuerdo total celebrado en el presente asunto, en el cual las mismas partes convinieron en solicitar la homologación de los acuerdos alcanzados en materia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, contenido del artículo 470 de la Ley Especial de Protección, que señala que la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación el cual se debe reducir en un acta, y tendrá fuerza de sentencia firme y ejecutoriada, poniéndose fin al proceso en los cuales en los casos en que haya acuerdo total, que así mismo, en interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda, resulta procedente impartir la correspondiente homologación a los acuerdos celebrados por los solicitantes en la audiencia de mediación, los cuales ponen fin al presente proceso, vale decir, resulta procedente la Fijación por mutuo acuerdo de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se establece.
En consideración de las motivaciones anteriormente señaladas, y que el acuerdo no es contrario a los derechos del niño de autos, ni trata sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, los acuerdos celebrados por los ciudadanos JHON ALVARO GUTIERREZ PAREDES y MARÍA GABRIELA FIGUEROA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.991.648 y V-15.255.420, respectivamente, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, los niños (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (morochos), de cinco (5) años de edad, respectivamente. La presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. En consecuencia y por cuanto ha habido acuerdo total entre las partes, se da por terminado el proceso. Entréguese copia certificada de la presente decisión a los interesados…
Ahora bien, una vez trascrito lo anterior, considera necesario este Tribunal de Alzada precisar los siguientes aspectos:
La causa que dio inicio al presente Recurso de Apelación se trata de una demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEROA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.255.420, en contra del ciudadano JHON ALVARO GUTIERREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.991.648, asimismo, una vez admitida la demanda y libradas como fueron las respectivas boletas de notificación así como la certificación positiva de las mismas se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, en la oportunidad indicada para la celebración de dicha audiencia, las partes libres de apremio y sin coacción alguna llegan al acuerdo en beneficio de sus hijos, en tal sentido, evidencia esta Juzgadora que ambas partes suscriben el acta, por lo que la Jueza del Tribunal de Instancia en esa misma fecha uno (01) de octubre de dos mil quince (2015), Homologa el acuerdo en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, la parte recurrente en fecha 08 de octubre de 2015, apela de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2015, relativo a la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención acordadas por ella y por el padre de los niños, ciudadano JHON ALVARO GUTIERREZ PAREDES, identificado ut supra; alegando que ha habido incumplimiento de este Régimen de Convivencia Familiar por parte de él, siendo ello así, observa esta Juzgadora que en caso de incumplimiento de la sentencia de homologación dictada en fecha 01 de octubre del presente año, la parte recurrente debió solicitar el cumplimiento de Sentencia establecido en la Ley, siendo ello procedente en el presente caso, es decir, que a toda luces lo que opera en derecho es solicitar en principio, el cumplimiento de una sentencia que tiene fuerza ejecutoria mas no irse por la vía del recurso de apelación ante su inconformidad, en cuanto al cumplimiento de dicho Régimen por parte del padre de sus hijos, advirtiendo este Tribunal de Alzada que no consta en las actuaciones que la ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEROA PACHECO, plenamente identificada, haya realizado tales solicitudes, en tal sentido, debe este Tribunal Superior desestimar su alegato. Y así se decide.-
Asimismo, durante la celebración de la Audiencia de apelación la parte recurrente manifestó: “… que se quiere fije un régimen de convivencia que no sea todos los días…”, ante tal manifestación, le hace saber este Tribunal de Alzada que dicha petición debe hacerse por una demanda autónoma tal como establece el artículo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo tercero el cual señala lo siguiente: … Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley…, en tal sentido, y visto lo anterior, considera esta Juzgadora declarar la improcedencia de tal alegato toda vez que la misma Ley especial que rige la materia es clara al indicar que cuando se quiera modificar el Régimen de Convivencia Familiar como es el caso que nos ocupa, debe presentarse una nueva demanda por Revisión. Y así se establece.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEROA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.255.420, asistida de la Abg. Sandra Alastre, inscrita en el Inpreabogado Nro. 59.608, ejercido en contra de la Sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2015-001008. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Impugnada. Y así se decide. TERCERO: Una vez vencida la oportunidad de ley, se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 30 de noviembre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
DP41-R-2015-000063
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