REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, treinta (30) de noviembre de dos mil quince
205º y 156 º
ASUNTO: DP41-R-2015-000066
RECURRENTES: LUDMILA DARKIN y TATIANA NATACHA JOSEFINA SARMIENTO DARKIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.255 y V-12.343.748.
APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Abg. Lucelis Hidalgo, inscrita en el IPSA bajo el N° 228.800.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2015.
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 29 de octubre de 2015, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional; y las mismas se relacionan con la apelación de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Lucelis Hidalgo, inscrita en el IPSA bajo el N° 228.800, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUDMILA DARKIN y TATIANA NATACHA JOSEFINA SARMIENTO DARKIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.255 y V-12.343.748, respectivamente, mediante el cual apelan de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2015.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente apelación, nota esta Juzgadora que la parte recurrente presentó escrito de fundamentación en los siguientes términos:
…Como consta de la solicitud de Amparo presentada por el Tribunal Segundo de Juicio, que en contra de mi representada la Sociedad Mercantil CENTRO DE ATENCION EDUCACIONAL Y ATENCION INCIAL EL TRUPIALITO c.a, existe una demanda de Desalojo, que se ventila por el procedimiento breve, teniendo lapsos breves e inmediatos que pueden traer como consecuencia el desalojo o entrega del inmueble objeto de este amparo, y al suceder dicho desalojo implicaría la incertidumbre del año escolar, creando un estado de nerviosismo e inseguridad, a los representantes de dicha entidad, como para cada padre de los (sic) ochentas y siete (87) niños, niñas e infantes, (sic) con edades comprendidas entre (sic) siete (07) meses y seis (06) años (sic) en un turno de siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta la cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 p.m.)
Asi mismo, el silencio u omisión por parte del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue notificado mediante oficio en fecha nueve (09) de marzo del 2015, sin efectuar ninguna respuesta siendo este el Ente encargado de velar por los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, (sic) VULNERANDO (sic) con dicho silencio los Derechos de los Niños, Niñas e Infantes que hacen vida en el CENTRO DE ATENCION EDUCACIONAL Y ATENCION INCIAL EL TRUPIALITO C.A….”
Por su parte, el Tribunal de Instancia entre otros particulares señaló:
…Fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 13 de octubre de 2015, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien suscribe, dándosele entrada en fecha 14 de octubre de 2015, ordenándose la subsanación de los puntos descritos en auto de esa misma fecha, por lo que pasa este Sentenciador a pronunciarse respecto de la presente acción, previa las consideraciones siguientes:
II
Alegaron las accionantes, lo siguiente:
Que en fecha 23 de enero de 2015 fue admitida demanda por el juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, según consta en el expediente nro. 12.929 contentivo de desalojo incoado por los ciudadanos ROSALBA OVALLES DE RINCON, EVELYN MARGARITA OVALLES VIANI, LUIS GUSTAVO OVALLES VIANI, BRUNA GIORDANA PAIVA DE OVALLES, JOHANNA FERNANDA OVALLES PAIVA y FABIANNA ANDREA OVALLES PAIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.517.437, V-4.566.569, V-7.210.963, V-4.227.523, V-14.786.100 y V-19.554.909, en su orden.
Que el Centro de Educación y Atención Inicial el Turpialito, C.A, sociedad mercantil, tiene como objeto primordial la atención integral, educación y cuidado de los niños en edad preescolar y básica, y que dicho centro de educación y atención inicial tiene bajo su cuidado la cantidad de ochenta y siete (87) niños y niñas con edades comprendidas entre uno (01) y seis (06) años, los cuales se encuentran divididos en un turno de horas educativas comprendidas en un horario de siete de la mañana (7:00 am) hasta las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45pm).
Manifestaron asimismo que el apoderado judicial de la parte actora en el expediente ya indicado, a través de diligencia de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil catorce (2014) realizo la consignación de los recaudos que han de formar parte del escrito de la demanda, y que en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015) el apoderado de la parte actora solicito que se oficiara a la zona educativa del Estado Aragua y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron acordados por el juzgado en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015).
Que una vez notificados según consta en consignación efectuada por el aguacil con resultado positivo de las notificaciones en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) y nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015) observándose así de las actas que conforman el presente expediente que existe un silencio administrativo en el pronunciamiento de estos dos entes hasta la presente fecha. Igualmente se observa que se realizo la emisión de el oficio asignado con el numero N°263-15, el cual fue dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y que de el mismo fue consignada copia por parte del alguacil quien indico en dicha comunicación que este organismo había tomado nota del asunto.
Fundamentó su pretensión en base a los artículos 03, 20, 21, 26, 27, 49, 51, 102, 103, 141, 257, 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 5, 8, 55 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Peticionó la notificación de los presuntos agraviantes, aportó los recaudos solicitados por este Tribunal, solicitó que fuera admitido y declarado con lugar el amparo constitucional.
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Del análisis del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se constata que a través de la especialísima vía del amparo constitucional, no existe posibilidad de dar satisfacción al petitorio de las hoy querellantes, en virtud que de autos no se evidencia que se hayan agotado las vías ordinarias a los fines del restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, no se accionaron los mecanismos idóneos a los fines de la tramitación o culminación del procedimiento denunciado como lesivo, circunstancias éstas por las cuales el presente amparo debe declararse inadmisible con base y fundamento en la causal contenida en el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido de que dicho pronunciamiento es el cónsono con la situación contenida en autos y no su declaratoria sin lugar motivado a que este Tribunal, no conocerá del fondo del asunto en que se sustentó la acción interpuesta, y así se establece.
En tal sentido, debe señalarse que existe la posibilidad cierta para las accionantes, de ejercer los recursos ordinarios a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa en su más amplio sentido en el expediente que indicó en su escrito, siendo lo procedente que acuda a la vía judicial pero con el ejercicio de las acciones y recursos estipulados en la ley para dar satisfacción a sus pretensiones y hasta la vía administrativa con la finalidad de solicitar el dictado de una providencia que contrarreste las presuntas violaciones aquí denunciadas, motivo por el cual, al no encontrarnos frente a la imposibilidad del agotamiento previo de la vía ordinaria, no tiene cabida el amparo como único medio para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, y así se establece.
En efecto, en su escrito, manifestó que existe un presunto silencio administrativo, por lo cual no se ha agotado los recursos correspondientes en aras de solventar la situación, por lo que es innegable que han podido agotar la vía ordinaria en un proceso eminentemente administrativo o judicial y así plantear lo que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y así se establece.
Caso contrario sería, si de los autos se evidenciara el supuesto de que no existiera la posibilidad de impugnar el hecho que denuncia como lesivo y que dio origen a la presente acción, pues en tal caso, sí se haría obligante proceder a conocer del fondo de la cuestión planteada en el amparo, no obstante lo que emerge de los autos es la existencia de procedimientos judiciales que perfectamente son susceptibles de la tramitación y resolución que les consagra la ley en aras de salvaguardar los derechos e intereses que le son propios, aun aquellos de naturaleza constitucional, y así se establece.
Con relación a la utilización de las vías ordinarias, ya este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones, resaltando lo sostenido por el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y otra, en su obra titulada La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales. Ediciones Liber. Año: 2006, pág. 132, quienes exponen:
“…Esta causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, ésta no sea idónea, expedita e (sic) eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.”. (Subrayado de este tribunal)
Aunado a ello, cabe destacar que la jurisprudencia patria que apoya éste punto es pacífica, reiterada y abundante, así nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la acción de amparo constitucional ejercida por la Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sentado:
“…Visto que el accionante podía solicitar la nulidad de los actos realizados con posterioridad a la sentencia, que a su juicio, por ser extemporánea debía notificarse y no se hizo, y la consecuente reposición de la causa hasta el estado en que se notifique de la misma, se configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, dictaminó esta Sala Constitucional el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García) lo siguiente:
‘…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.
Asimismo, dicha Sala, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, F.R. Prieto en amparo, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sostuvo:
“…Le aclara la Sala, a la Corte de Apelaciones ya referida que existen causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y otras causas para la improcedencia de la acción. En el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se señalan los diferentes supuestos de inadmisibilidad. Por otra parte, siendo la vía del amparo breve y expedita, no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación infringida, como en el caso en examen donde el accionante podía ejercer el recurso de apelación establecido en la Ley adjetiva, con el cual podía perfectamente restaurar, si era procedente, los derechos presuntamente violados…”. (Subrayado de este tribunal)
Siendo ello así, resulta claro que ante la existencia de vías ordinarias e idóneas que permitan el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, admitir la querella constitucional aquí propuesta, subvertiría el orden natural de los procesos con la subsiguiente pérdida de la seguridad jurídica que inspira nuestro ordenamiento jurídico positivo, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto y, en mérito de las motivaciones supra indicadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción De conformidad con el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por las ciudadanas LUDMILA DARKIN KONDRASEK y TATIANA NATACHA JOSEFINA SARMIENTO DARKIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.610.255 y 12.343.748, en su orden, en contra de los ciudadanos ROSALBA OVALLES DE RINCON, EVELYN MARGARITA OVALLES VIANI, LUIS GUSTAVO OVALLES VIANI, BRUNA GIORDANA PAIVA DE OVALLES, JOHANNA FERNANDA OVALLES PAIVA y FABIANNA ANDREA OVALLES PAIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.517.437, V-4.566.569, V-7.210.963, V-4.227.523, V-14.786.100 y V-19.554.909, en su orden, por las razones y en los términos señalados precedentemente, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. Y así se decide.
Analizado como fueron las actuaciones que conforman el expediente en estudio, así como de la minuciosa revisión efectuada a la sentencia impugnada, observa este Tribunal que la Inadmisibilidad declarada por el A-quo obedeció a que este consideró que los presuntos agraviados no agotaron la vía ordinaria de conformidad a lo establecido al ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a su criterio, no fue posible verificar ningún medio probatorio ni tampoco así la sentencia objeto de la acción de amparo interpuesta.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente en el expediente N° 150470, de fecha 29-07-2015, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a saber:
“… Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se precisó que no consta copia simple, ni certificada o descargada del portal web, de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -sede Maracay-, objeto originalmente de la acción de amparo.
Al respecto, debe señalarse que en la sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amando Mejía”, se estableció con carácter vinculante el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, en el que precisó que cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple o extraída del sistema Iuris 2000 o del portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia del fallo denunciado como agraviante o de los documentos indispensables (cuando se trate de omisión), la acción deviene inadmisible (ver sentencia número 778 del 3 de mayo de 2004, caso: “Keivis José Suárez”, ratificada, entre otras, en sentencias números 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: “Fernando José Sánchez Guaita y otro” y 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: “Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L.; y 721 del 9 de julio de 2010, caso: “Edson Alejandro Rojas Vivas”).
Asimismo, la doctrina de esta Sala ha establecido como excepción aquellos casos en que la parte actora justifique que la falta de consignación de los documentos fundamentales se debe a un obstáculo insuperable que no permite su obtención (ver sentencias números 999 del 20 de octubre de 2010, caso: “Alberico Ángelo Enso” y 407 del 30 de marzo de 2012, caso “María Carolina Merchán Franco”).
Así pues, es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, y no puede pretender trasladarse al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo, lo cual no se produjo en el caso de autos. (resaltado de este Tribunal Superior)
De lo invocado por este Despacho se puede determinar que en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional que ha sido determinado vía jurisprudencial en fecha 01 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante, que en los casos de amparos contra sentencias, la parte presuntamente agraviada debe acompañar al líbelo, aunque sea una copia simple, del fallo atacado y denunciado como agraviante, o de los documentos indispensables para demostrar el hecho lesivo; es el caso que en el asunto de marras, la acción de amparo fue interpuesta en contra de la presunta acción lesiva realizada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes por silencio u omisión de pronunciamiento, y por infracciones que presuntamente tuvieron lugar en el asunto que se llevó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado con números 12.929, contentivo de una demanda por Desalojo.
Así las cosas, denota esta Alzada en sede Constitucional que, yerra el Aquo al declarar Inadmisible la acción por no haberse agotado la vía ordinaria, siendo lo correcto declara su inadmisibilidad en atención a la falta de consignación de, aunque sea, copia simple del fallo atacado y denunciado como agraviante, o de los documentos indispensables para demostrar el hecho lesivo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia anteriormente señalada. Y así se decide.
De allí que corresponde a esta Juzgadora, declarar Con lugar la presente apelación y revocar la sentencia apelada; pasando este Tribunal en Sede Constitucional, a conocer la Acción Amparo interpuesta por los ciudadanos LUDMILA DARKIN y TATIANA NATACHA JOSEFINA SARMIENTO DARKIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.255 y V-12.343.748, debidamente asistidos por el Abogado Abg. Lucelis Hidalgo, inscrita en el IPSA bajo el N° 228.800, a pronunciarse al respecto de la Acción de Amparo ejercida, declarando INADMISIBLE la misma por las razones de derecho anteriormente determinadas, vale decir, por no haberse presentado documentación para demostrar los hechos presuntamente violatorios de derechos constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación en amparo, interpuesta por la Abg. Lucelis Hidalgo, inscrita en el IPSA bajo el N° 228.800, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUDMILA DARKIN y TATIANA NATACHA JOSEFINA SARMIENTO DARKIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.255 y V-12.343.748, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2015. Y así se decide. SEGUNDO: Se Revoca la sentencia impugnada. Y así se decide. TERCERO: No obstante a la anterior declaratoria, se declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta por LUDMILA DARKIN y TATIANA NATACHA JOSEFINA SARMIENTO DARKIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.255 y V-12.343.748. Una vez vencido el lapso de ley se acuerda la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen.
Dada Firmada y Sellada en el Despacho de este Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en Maracay a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROMERO BORGES
DP41-R-2015-000066
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