REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, seis (06) de noviembre de dos mil quince
205º y 156 º
ASUNTO: DP41-R-2015-000053
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “PESCADERIA EL FARO, C.A.”
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Morillo, inscrito en el Inpreabogado Nro. 123.429
SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia Definitiva publicada en fecha 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-K-2013-000004.
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el Abogado José Morillo, inscrito en el Inpreabogado Nro. 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “PESCADERIA EL FARO, C.A, ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-K-2013-000004, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios derivada de la relación laboral, incoada por la ciudadana ROSANA GIOCONDA SALAZAR DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº V-15.532.056, actuando en nombre y representación de sus hijos, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil “Pescadería El Faro C.A.”, con ocasión a la relación laboral que sostuvo el ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA, quien en vida porto cedula de identidad Nro. V-13.342.388, con la empresa.-
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente.
En fecha 30 de octubre de 2015, se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 06 de octubre de 2015, es presentado escrito Formalización del Recurso de Apelación, por el Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “PESCADERIA EL FARO, C.A, del cual se extrae entre otros particulares lo siguiente:
…Vicio de Silencio de Pruebas: Conceptualmente, por este vicio se conoce, la acción de parte del juez d la causa, de bien obviar totalmente hasta la mención de alguno (s) de los instrumentos probatorios aportados por las partes del proceso, o bien sea no valorarlos ni extraer su mérito probatorio, aún habiéndose mencionado…
…omisis…
…En este orden de ideas, se parecía claramente al leer la sentencia apelada de marras, que al respecto de todo el material probatorio, la ciudadana Jueza A Quo no se empleó, como es su deber, en valorar cada prueba una por una ortodoxamente…
…Vicio de Errónea Fijación de la Carga Probatoria: Procede en su sentencia la ciudadana Jueza A quo, a establecer erróneamente una distribución de la carga de la prueba pura y simple aplicable a casos de demandas meramente pecuniarios, es decir, prestaciones sociales y otros conceptos, basados en las características y ambientación del servicio prestado…
…omisis…
…Vicio de Inmotivaciòn de la Sentencia: Sin perjuicio de lo denunciado en el capítulo precedente, según lo cual, en el buen derecho, simplemente no se debió ni siquiera condenar la responsabilidad subjetiva, puesto que no se probó la culpa de mi representada, es el caso es que tampoco el monto que se condenó fue idóneo, aún en el supuesto negado de que ese concepto hubiese aplicado, tampoco lo fue el monto del daño moral, puesto que el establecimiento que hizo la Jueza A Quo, de los montos que ella condenó sobre las responsabilidades subjetiva y objetiva, no tuvo sustento alguno…
En fecha 20 de octubre de 2015, la parte contra recurrente, presenta su escrito de formalización de forma extemporánea, por lo que solo se acordó agregarlo a los autos del expediente.-
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos esgrimidos, esboza esta Alzada que del escrito de formalización de la Apelación presentado por la parte recurrente, se aprecia que alega la falta de motivación de la sentencia recurrida, en este sentido esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de inmotivación, considera este Tribunal necesario invocar sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:
...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…
Siendo así se establece, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.
Por su parte el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
De las trascripción del articulo in comento, se evidencian los requisitos esenciales de la sentencia, pues el legislador fue taxativo al nombrar todos y cada uno de los elementos con los cuales debemos cumplir los Jueces y Juezas al momento de dictar una sentencia, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, con el objeto de resolver si dicho fallo adolece o no de la motivación, en este orden de ideas tenemos que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su motiva señaló:
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, en la cual señaló:
… CAPITULO SEGUNDO…
EVACUACION ORAL DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar el acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual fue debidamente ratificado en el acto oral de evacuación de pruebas, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales de la Parte Demandante: 1.- Acta Constituta de la Empresa PESCADERÍA EL FARO, con el objeto de: demostrar el carácter patronal, la relación obrero patronal y que efectivamente, el objeto social, la distribución de venta de pescado, la cual consta a los folios desde 19 al 45, ambos inclusive, del expediente. 2.- Expediente de Tránsito, con el objeto de establecer las causas que establecieron el accidente del trabajador, como es el exceso de velocidad que estableció esa acta, constante a los folios 10 al 16, ambos inclusive, del presente expediente. 3.- Acta de Defunción del ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA, con el objeto de determinar la muerte del trabajador, que sería la esencia y razón de este litigio y las solicitudes, la cual consta al folio 18 y vto. del expediente. 4.- Constancia de Trabajo del ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA, con el objeto de establecer la relación laboral que determina la responsabilidad del patrono así como el monto del salario, la cual cursa al folio 47 del presente asunto. 5.- Acta de Matrimonio de la ciudadana ROSANA GIOCONDA SALAZAR BODAS con el de cujus, con el objeto de demostrar la cualidad de la demandante, la legitimación activa que tiene para la presente demanda, la cual corre inserta a los folio 18 y 19 del expediente. 6.- Actas de Nacimiento de los niños (se omiten su nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el objeto de demostrar la filiación de los hijos del difunto, las cuales corren insertas a los folios 51, 53 y 54 del presente asunto. 7.- Copia simple de constancia de pago de prestaciones recibidas por la hoy demandante, con el objeto de confirmar la relación de trabajo y la responsabilidad, la cual consta al folio 55 del presente asunto.
Pruebas Documentales de la Parte Demandante: 1.- Original del Informe de Investigación del Accidente, emitido por INPSASEL, que riela a los folios del 79 al 84 ambos inclusive, en el folio 80, se solicitó que sea nuevamente realizado el informe. 2.- Inscripción del trabajador ante el seguro social, ingreso 09/03/2011 hasta el 25/05/2012 del fallecimiento. 3.- Al folio 81, existencia de la declaración del accidente en fecha 28/05/2015. En el mismo folio 81 y al 82, se establecen las conclusiones del accidente. 4.- Factura emanada de la sociedad mercantil Espíritu Paz, C.A., relativa a los gastos por servicios funerarios. Objeto de la Prueba: demostrar que la actitud de mi representada fue condoliente, que aunque no era responsabilidad de mi representa fue hecho como acto de buena fe, sufragó los gastos al 100%.
Prueba de Informe: 1.- Oficio Nº 001031/2014, de fecha 15/07/2014, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, cursante a los folios 115 y 116, en respuesta al oficio Nº 1MS/068/2014, de fecha 22/01/2014, con el objeto de determinar el negar el daño al lucro cesante, por cuanto demuestra que los sobrevivientes desde diciembre 2012 están cobrando la pensión de sobreviviente en partes iguales.
Esta juzgadora valora las anteriores documentales, con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil patrio, evidenciando, en primer lugar, el matrimonio que existió entre la demandante de marras y el hoy occiso, en segundo lugar, el nacimiento y la filiación de el adolescente, el niño y la niña de marras y el hoy de cujus, quienes son sus hijos y por ende, sus herederos, en tercer lugar, y último lugar, se desprenden los pagos efectuados por la Empresa Pescadería El Faro, al trabajador, durante el tiempo de prestación de servicios. Y así se decide.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los jueces/as en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, evidencia esta operadora de justicia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la indemnización por Muerte y el Daño Moral, por cuanto ya fueron recibidas y reconocidas lo correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales devengado en ocasión a la relación laboral que sostuvo el ciudadano LUÍS ALBERTO GUEVARA, quien prestaba sus servicios como trabajador, vale decir, la Sociedad Mercantil Pescadería El Faro, C.A., siendo que en caso, por lo que no procederá el Lucro Cesante.
En tal sentido, en virtud de los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la cual ha establecido que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, lo que justifica que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Todo por lo cual, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, en consecuencia, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Es importante destacar en que para el excelso doctrinario Guillermo Cabanellas, comentado por los autores venezolanos Tulio Chiossone y otros, en su obra “Indemnización de Daños y Perjuicios”, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. De allí que, ambas voces, es decir los daños y perjuicios se relacionan para completarse por cuanto todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño.
En sentido jurídico, se conoce como daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa y, por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente ( la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).
Así las cosas, nuestro Código Civil patrio no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios y otras solamente de daños y, por último solamente de perjuicios; en cuanto al daño emergente y al lucro cesante, nos indica que se deben al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas en los artículos 1.274 y 1.275 del código sustantivo patrio. Así las cosas y siguiendo con la clasificación de daños, dentro de las especies más resaltantes de los mismos, además, de las dos clasificaciones ya apuntadas, también se distinguen los contractuales, que vienen a ser aquellos que provienen del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y los extracontractuales provenientes de una fuente distinta a la del contrato.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal estima que las motivaciones precedentemente expuestas permiten establecer la procedencia de la presente demanda de Indemnización derivada de la Relación Laboral mas el pago por Daños y Perjuicios, solicitada por la ciudadana ROSANA GIOCONDA SALAZAR BODAS en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL “PESCADERÍA EL FARO C.A.”. Y así se declara expresamente.-
Finalmente, esta juzgadora, calculado el monto de lo debido por la empresa por concepto del pago de la Indemnización por Muerte y Daño Moral que le corresponden a los herederos de cujus, ordena el pago monetaria para preservar el valor de lo debido, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el saldo determinado que le corresponde a los herederos del de cujus. Y así ese establece.-
De igual manera, se establece que, a los fines de garantizar el interés superior de los hijos menores del de cujus, que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de materialización de éste; asimismo, respecto a las cantidades derivadas por los conceptos antes descritos, este Tribunal estima pertinente recibir la porción que le corresponde al adolescente y los niños (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente; por la Empresa Sociedad Mercantil Pescadería El Faro c.a. y que las mismas sean remitidas a nombre de este Tribunal en Cheque de Gerencia, las cuales serán depositadas en una Cuenta de Ahorros a nombre de la progenitora, la ciudadana ROSANA GIOCONDA SALAZAR DE GUEVARA, plenamente identificada, y el Tribunal deberá supervisar el dinero empleado para la alimentación y el sostenimiento de los hijos del fallecido, hasta tanto éstos cumplan la mayoridad. Y así se decide…
En el presente caso sometido al estudio de esta instancia, se evidencia que la decisión recurrida, no cumple con los requisitos antes señalados, específicamente con lo establecido en el numeral tercero del artículo que antecede, el cual señala que las sentencias deberán contener Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal), así como lo contenido en el numeral cuarto el cual señala: ..Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…por lo que debe señalar esta Superioridad la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, por cuanto no resultan expresadas las razones y argumentos, tanto jurídicos, como fácticos en los cuales se apoya la Juez A quo, para considerar y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios derivada de la relación laboral, incoada por la ciudadana ROSANA GIOCONDA SALAZAR DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº V-15.532.056, actuando en nombre y representación de sus hijos, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil “Pescadería El Faro C.A., en consecuencia, tal denuncia debe ser declarada con lugar, estimándose procedente; la denunciada infracción del ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que produce la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada. Así se decide.
Asimismo, vista la anterior declaratoria este Tribunal estima invocar el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Pues bien, observa esta Juzgadora que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, por lo que es necesario declarar la nulidad del fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide. Asimismo, considera quien aquí decide, que al haberse analizado y probado la denuncia alegada por el recurrente en cuanto al vicio de inmotivación, resulta inoficioso, para esta Instancia un pronunciamiento acerca de las demás denuncias alegadas en el escrito de formalización, Así se establece.-
Ahora bien, este Tribunal Superior pasa de seguidas emitir su pronunciamiento en cuanto a la demanda que por Daños y Perjuicios derivada de la relación laboral, instauró la ciudadana ROSANA GIOCONDA SALAZAR DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº V-15.532.056, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil “Pescadería El Faro C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la Ley especial que nos rige el cual establece: …Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado… en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: …La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio… (Negrilla y cursiva subrayado el Tribunal).-
Del libelo de la demanda.
En su demanda el accionante actuando en representación propia y de sus hijos, peticiona el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención de Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dadas las circunstancias trágicas del accidente en el que perdiera la vida el ciudadano Luis Guevara, quien en vida era titular de la cédula Nº V.-13.342.388, asimismo, solicita el pago por daño moral estimando dicho monto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES FUERTES (300,000,oo), al considerar que el fallecimiento del ciudadano antes mencionado ha producido un daño moral a la familia GUEVARA SALAZAR; por último peticiona en su escrito libelar el pago por concepto de lucro cesante, de conformidad a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, estimando dicho monto por la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.047.50).
De las probanzas pasadas a la fase de juicio tanto de la parte demandante como demandada.-
Pruebas Documentales de la Parte Demandante:
1.- Acta Constitutiva de la Empresa PESCADERÍA EL FARO, la cual consta a los folios desde 19 al 45, ambos inclusive, del expediente.
2.- Expediente de Tránsito, constante a los folios 10 al 16, ambos inclusive, del presente expediente.
3.- Acta de Defunción del ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA, la cual consta al folio 18 y vto del expediente.
4.- Constancia de Trabajo del ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA, la cual cursa al folio 47 del presente asunto.
5.- Acta de Matrimonio de la ciudadana ROSANA GIOCONDA SALAZAR BODAS con el de cujus, la cual corre inserta a los folio 18 y 19 del expediente.
6.- Actas de Nacimiento de los niños (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales corren insertas a los folios 51, 53 y 54 del presente asunto.
7.- Copia simple de constancia de pago de prestaciones recibidas por la hoy demandante, la cual consta al folio 55 del presente asunto.
Siendo ello así y vista las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa este Tribunal pasa a valorar de la siguiente manera:
En relación a las pruebas Nº 1, 4 y 7 aportadas por la parte accionante, contentivas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PESCADERÍA EL FARO, y Constancia de Trabajo del ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA, este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio en atención a que dichas instrumentales no fueron impugnadas ni atacadas por la contraparte, valoradas estas de conformidad al artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil y al principio de la Sana Critica; denotando esta Juzgadora que de dichas documentales se demuestra naturaleza jurídica de la referida Empresa y su capital, como la relación laboral del de cujus con la empresa antes mencionada, del cual a criterio de esta Juzgadora surge la responsabilidad objetiva del patrono, dado que el ciudadano Luis Alberto Guevara prestaba sus servicios por ante dicha Empresa; en relación al acuse recibo presentada, se evidencia la conformidad de la parte actora en cuanto al pago de las prestaciones sociales generadas por la relación de trabajo del de cujus y la empresa. Y así se establece.-
En cuanto a las documentales Nº 2, 3, 5 y 6 , este Tribunal valora las mismas con el merito probatorio que se desprende de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 conjunto con el 1.359 del Código Civil patrio, del cual se desprende en primer lugar el expediente de tránsito, del cual se aprecia los detalles y posibles causas que originaron el accidente de tránsito donde perdió la vida el trabajador; por otra parte, el acta de defunción del ciudadano Luis Alberto Guevara de la cual se desprende el asentamiento registral del fallecimiento del ciudadano antes mencionado; seguidamente acta de matrimonio de los ciudadanos Luis Alberto Guevara y ROSANA GIOCONDA SALAZAR BODAS, identificada ut supra, de la cual se aprecia la unión conyugal de dichos ciudadanos; con relación al acta de nacimiento de los niños (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demuestra efectivamente la filiación de los hijos del difunto. Y así se decide.
Pruebas Documentales de la Parte Demandada:
1.- Original del Informe de Investigación del Accidente, emitido por INPSASEL, que riela a los folios del 79 al 84 ambos inclusive, en el folio 80.
2.- Factura emanada de la sociedad mercantil Espíritu Paz, C.A., relativa a los gastos por servicios funerarios.
En relación a dichas pruebas, este Tribunal valora las mismas con el merito probatorio que se desprende de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 conjunto con el 1.359 del Código Civil patrio; De la primera documental aportada (Informe de Investigación del Accidente, emitido por INPSASEL), se desprende la causal que originó el accidente tránsito donde falleció el trabajador, y del cual se evidencia el riesgo externo del riesgo laboral (hampa común) no siendo ello responsabilidad subjetiva del empleador. Y así se decide. En cuanto a la segunda instrumental, este Tribunal no se pronuncia en su valoración por cuanto no se trata de un hecho controvertido. Y así se decide.
Informes:
Informe solicitado a la Caja Regional del Seguro Social, del cual consta sus resultas a los folios 115 y 116 del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma siendo que se trata de un documento público no atacado por la contraparte, desprendiéndose de su naturaleza que efectivamente los sobrevivientes del de cujus, se encuentran percibiendo la pensión correspondiente por dicho Instituto desde el mes de Diciembre del año 2012, lo que representa la no procedencia del pago por lucro cesante. Y así se decide.
Testimoniales:
Revisadas como fueron las actas de la audiencia de juicio, se observa que no consta declaración de testigo alguno, por lo que esta Sentenciadora no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.
Vista las anteriores consideraciones, verifica esta Instancia Superior del libelo de la demanda que la parte accionante solicita el Cobro de la Indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por Daño moral y lucro cesante, en tal sentido, observa esta Juzgadora que el ciudadano Luis Guevara, quien en vida era titular de la cédula Nº V.-13.342.388, falleció en fecha 25 de mayo de 2012, como consecuencia de un accidente de tránsito, el cual ocurrió cuando se dirigía hacia su trabajo en un vehículo de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “PESCADERIA EL FARO, C.A, acompañado de un compañero de trabajo quien era el chofer del vehículo, dicho camión fuè interceptado por unos motorizados que le lanzaron piedras al vidrio delantero del vehículo, ocasionando que el chofer perdiera el control del vehículo y por ende la muerte inmediata del trabajador, por lo que (I.N.P.S.A.S.E.L), determinó que las causas inmediatas de la muerte del trabajador se produjo por un impacto de vehículo en movimiento contra objeto fijo, cuyo daño fue ocasionado por terceros (hampa común). De igual forma se desprende de dicho informe de este Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el accidente investigado si cumple con las definición de Accidente de Trabajo”, establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.
En tal sentido y visto lo anterior pasa de seguidas a pronunciarse en relación a los siguientes conceptos demandados:
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente de Trabajo, considera esta Alzada que de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende la certificación de (I.N.P.S.A.S.E.L), donde indica que efectivamente el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo vigente, en este sentido observa esta Juzgadora que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, tal y como se desprende del Informe de (I.N.P.S.A.S.E.L), y ha sido doctrina de la Sala de Casación Social el criterio contenido en la decisión Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa o negligencia de éste en el acaecimiento del infortunio de trabajo, y en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona, en efecto, se extrae de la Jurisprudencia antes citada que instituye actualmente el pilar fundamental de la teoría del riesgo profesional, que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca tanto los daños materiales, tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo como el daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez, asimismo, resulta significativo insistir en que si bien es cierto la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capitulo “De los Infortunios Laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresamente en el artículo 1193 del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo es una Ley Especial que prevé una normativa específica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales. Tal aseveración se patentiza de la disposición contenida en el artículo 563 eiudem.
Asimismo, existe una responsabilidad subjetiva del mismo patrono en cuanto al incumplimiento de las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, la cual implica que al haber dolo o negligencia de su parte en el accidente de trabajo o en la enfermedad ocupacional (artículo 1 numeral 6 (LOPCYMAT).
Ese dolo o negligencia constituye el hecho generador de una indemnización por daño moral, tal como lo refiere el artículo 129 eiusdem, a saber:
“Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Todo esto implica que quien pretenda el pago de un daño moral como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, deberá no solo probar el daño (lo cual ya probaría la responsabilidad objetiva del patrono) sino que deberá probar que ese daño que generó el infortunio de trabajo o la enfermedad ocupacional es producto del incumplimiento del patrono de las obligaciones legales en materia de seguridad y salud, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, toda vez que no quedó demostrado en los autos del expediente que el accidente producido en el que perdió la vida el ciudadano Luis Guevara, quien en vida era titular de la cédula Nº V.-13.342.388 , haya sido por culpa del patrono, pues el mismo ocurrió por la intervención de un tercero, el cual produjo el acaecimiento del infortunio laboral, lo que constituye una causa atenuante en beneficio del patrono, en tal sentido, mal podría atribuírsele responsabilidad subjetiva al patrono del Infortunio Laboral ocurrido, toda vez que el mismo se produjo por la intervención de terceras personas, lo que exime al patrono de dicha responsabilidad, por lo tanto resulta para quien aquí decide declarar la improcedencia de tal denuncia. Y así se establece.
En relación al Daño Moral, es importante destacar en la presente decisión lo que nuestro Ordenamiento Jurídico en materia laboral señala como Daño Moral, o Responsabilidad objetiva, concepto este demandado por la accionante, el cual puede definirse como la obligación del patrono de reparar y satisfacer por sí o por otro a consecuencia de delito, culpa o de otra causa legal. Dicha responsabilidad objetiva corre a riesgo del patrono, es decir, es el riesgo que los trabajadores asumen al desarrollar la actividad encomendada, de la cual responden independientemente de su culpa o negligencia en el infortunio o enfermedad ocupacional, en tal sentido y siendo que efectivamente el ciudadano Luis Guevara, prestaba sus servicios a la SOCIEDAD MERCANTIL “PESCADERIA EL FARO, C.A, considera esta Juzgadora declarar la procedencia del pago por Daño Moral, por lo que pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido el trabajador fallece producto de un Accidente de Tránsito, cuando se dirigía a su trabajo.
2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, por el contrario, quedó evidenciado de autos que ésta, -la demandada-, cumplió con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.
3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el infortunio laboral ocurrió en razón de un accionante en donde no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.-
4. Grado de educación y cultura del reclamante, visto el cargo desempeñado por el decujus, se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.-
5. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador fallecido era un obrero y se evidencia que la posición social y económica del era modesta, en atención al salario devengado
6. Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una institución económicamente solvente que le permite disponer del capital necesario, a los fines de cubrir los conceptos no cancelados al trabajador.
Concluye esta Alzada, una vez considerando los parámetros señalados por la Sala de Casación Social, para el cálculo del Daño Moral, el cual es facultativo del Juez que conoce la causa, asimismo, por tratarse de una pérdida humana cuyo daño es irreparable, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.150.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.-
Por último y en relación al lucro cesante, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, y su procedencia depende que el actor pruebe el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia T.S.J Sala Casación Social de fecha 04/05/04). que:
“…A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…”
Ciertamente, evidencia quien decide, que la parte accionante no logró demostrar que el accidente en el que perdió la vida el ciudadano Luis Guevara, quien en vida era titular de la cédula Nº V.-13.342.388, haya sido por causa de la conducta imprudente, negligente ò inobservante del patrono (hecho ilícito) por tanto al no haberse demostrado la responsabilidad subjetiva del patrono en el Infortunio Laboral, no es procedente el pago del lucro cesante, asimismo, del acervo probatorio se desprende que desde diciembre 2012, los herederos del de cujus están cobrando la pensión de sobreviviente en partes iguales, en tal sentido, estima quien aquí decide desechar el alegato referido al pago por lucro cesante. Así se decide.-
En consecuencia y visto lo anterior este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ROSANA GIOCONDA SALAZAR DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº V-15.532.056, contra SOCIEDAD MERCANTIL “PESCADERIA EL FARO, C.A. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado José Morillo, inscrito en el Inpreabogado Nro. 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “PESCADERIA EL FARO, C.A, en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-K-2013-000004. Y así se decide. SEGUNDO: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por configurarse el vicio de inmotivación de sentencia alegado por la parte recurrente. Y así se decide. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia propia en los siguientes términos: CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Daños y Perjuicios, presentada por las abogadas SANDRA VIVEROS DE LIMA e IRIS VIOLETA CASTELLANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.200.113 y V-4.518.712, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana RIOSANA GIOCONDA SALAZAR BODAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.532.056, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “PESCADERIA EL FARO, C.A, QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara la improcedencia Indemnización establecida en el artículo 130 ordina 1º de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto ha quedado demostrado en autos que el infortunio laboral se produjo por la intervención de un tercero lo que constituye una causa atenuante del patrono, asimismo, se declara la procedencia del pago por concepto de Daño Moral, el cual queda establecido por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (bs.150.000,oo) tomando en cuenta los parámetros señalados en la sentencia de la Sala de Casación Social, ponente Omar Alfredo Mora Díaz, partes José Francisco Tesorero Yánez en contra de la empresa HILADOS FLEXILON, S.A, de fecha 07 de marzo de 2000; por último, se declara la improcedencia del lucro cesante al no haberse demostrado la conducta imprudente, negligente ò inobservante del patrono (hecho ilícito) en el Infortunio Laboral. Y así se decide. Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, seis (06) días del mes de noviembre del año 2015. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
DP41-R-2015-000053
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