REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-020622
ASUNTO: AH52-X-2015-000678
MOTIVO: INHIBICIÓN.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO65 LOPNNA.-
JUEZ INHIBIDO: Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 02 de noviembre de 2015, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2015-020622 tras considerar que no se encuentra en ninguna causal de inhibición y/o recusación, previstas en la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de familia o en las supletorias la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o Código de Procedimiento Civil.
En el acta de fecha 02 de noviembre de 2015, el Juez inhibido expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“… “ME INHIBO” formalmente de seguir conociendo del asunto signado con el Nº AP51-V-2015-020622, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el Abogado RONNY FAJARDO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.606, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANKLIN JOSE VILLARROEL RAMOS y EVELIN DEL CARMEN FAJARDO DE VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.356.006 y V-5.572.448, respectivamente, contra los ciudadanos MAIVELI ALEJANDRA VILLARROEL y ALEXANDER ENRIQUE MORILLO CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.739.833 y V-18.110.785, respectivamente, por las razones siguientes:
En fecha 09/02/2015 hasta el día 13/02/2015, se constituyo en la sede del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el Inspector de Tribunales JOHNNY DAVILA UZCATEGUI, credencial Nº 225, debidamente autorizado según comisión Nº 00031-15, de fecha 03/02/2015, sucrito por el Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Inspector General de Tribunales, con motivo de la investigación realizada por la Inspectoría General de Tribunales, mediante expediente disciplinario Nº 140160, contra quien se inhibe a por ser el Juez de este Juzgado para el momento de los hechos denunciados por la ciudadana EVELYN DEL CARMEN FAJARDO DE VILLARROEL, denuncia que aún esta siendo tramitada por la citada Institución, a pesar de derivar de un asunto ya terminado signado bajo el Nº AP51-V-2012-001736, contentivo de la Acción por Disconformidad interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL RAMOS, contra un acto administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma forma, debo de advertir que los codemandantes interpusieron Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por este Juzgador en el cuaderno de medidas AH52-X-2012-00072, en fecha 28/05/2012 (extenso publicado en fecha 01/06/2012), cuaderno de incidencia del juicio AP51-V-2012-001736.
La citada acción de Amparo Constitucional signada bajo el Nº AP51-O-2012-010342, que fue conocida por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial, que declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional en sentencia dictada en fecha 01/06/2012.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 383, de fecha 26/04/2013, con ponencia del Magistrado, Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los accionistas, por considerar la Sala Constitucional, que quien suscribe violentó el derecho a la defensa de los accionantes, al decidir la oposición a la medida preventiva de colocación familiar que mantenía a la niña con los abuelos y levantarla, sin esperar el informe psiquiátrico del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, basándose para decidir quien suscribe, solo el Informe Médico Legal practicado por la Fiscalía sobre los presuntos actos lascivos, por los cuales, los abuelos maternos querían separar a la niña de sus padres, siendo ese informe concluyente en que no hubo actos lascivos sobre la niña y el que serviría al Discal Penal para acusar o no ante la Jurisdicción Penal.
En el mismo sentido, considero que a pesar de no existir ninguna causal de inhibición y/o reacusación, como amistad, enemistad, injuria, amenaza, recomendación, patrocinio, parentesco, de las previstas en la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de familia o en las supletorias la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o Código de Procedimiento Civil, lo expuesto anteriormente, son hechos que sanamente apreciados son causas suficiente para afectar mi fuero interno para seguir conociendo; en consecuencia, debo inhibirme, conforme a la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional el 07 de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que asentó, lo siguiente: “… Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”; razón por la cual, a los fines de garantizar a la parte demandante su derecho constitucional a un Juez o una JUEZA imparcial establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en respeto al cargo que ejerzo, procedo a inhibirme con fundamento el citada decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Considerando igualmente, cumplidos en la presente inhibición lo dispuesto en el artículo 84 del supletorio Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaración de la circunstancia de tiempo, lugar y hechos motivos del impedimento, así como expresar que el impedimento obra contra los codemandantes MAIVELI ALEJANDRA VILLARROEL y ALEXANDER ENRIQUE MORILLO CORREA, solicito con el debido respeto al Juez o la Jueza Superior que conozca del asunto declare CON LUGAR la presente inhibición por encontrarse ajustada a derecho, todo a fin de asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia, transparencia, celeridad, imparcialidad y considerando lo antes planteado, cualquier actuación seria puesta en tela de juicio y mi criterio como profesional será objeto de desconfianza…”


Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra circunscrito por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en este sentido, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Por ende, vista el acta que antecede considera esta Alzada que afecta la imparcialidad para decidir, desde el ámbito objetivo y aunado a la conflictiva que afecta el fuero interno del Juez inhibido, caso en que vio la imperiosa necesidad de inhibirse en el presente asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-020622, contentiva de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar.

De allí que, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicación de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designado Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del Juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.

En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en el presente asunto y visto los motivos por los cuales se planteo la presente inhibición, en donde de acuerdo a las circunstancias dadas en el cuaderno de medidas AH52-X-2012-00072, en fecha 28/05/2012 (extenso publicado en fecha 01/06/2012), cuaderno de incidencia del juicio AP51-V-2012-001736, llevado por el Inhibido, lo cual generó por una parte, la apertura de una investigación en su contra por parte de la Inspectoría General de Tribunales, aunque no consta resulta alguna de la misma; y por otra parte, las resultas del recurso de apelación del amparo constitucional signado bajo el Nº AP51-O-2012-010342 interpuesto en contra de actuaciones judiciales desplegada por el inhibido en el asunto primeramente mencionado, todo lo cual afectó a su decir, su fuero interno, lo cual definitiva y subjetivamente le impide conocer del asunto principal del presente asunto, es por lo que esta Alzada considera que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el ABG. JOSÉ ALBERTO NUNEZ MARQUINA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 02/11/2015, de conformidad con la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional el 07 de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir al ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA, copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena oficiar a el Juez Inhibido remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2015-000678, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2015-020622, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los tres (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YCEBERG MUÑOZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ

AH52-X-2015-000678
YLV/YM/O.R.