REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP51-J-2014-008863
SOLICITANTES: YAJEMISK CAROLINA ROMERO PORTILLA y GABRIEL ALEJANDRO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.226.231 y V-15.526.178, respectivamente.
HIJA: XXXX, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 08/05/2014, por los ciudadanos YAJEMISK CAROLINA ROMERO PORTILLA y GABRIEL ALEJANDRO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.226.231 y V-15.526.178, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y en 28/05/2014, este Tribunal 15° de Primera Instancia de este Circuito Judicial, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 20/1/2015, comparecen el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROMERO ampliamente identificado en autos, solicita la conversión en divorcio alegando que no ha existido entre él y su cónyuge reconciliación alguna y en fecha 29/10/2015la ciudadana YAJEMISK CAROLINA ROMERO PORTILLA ampliamente identificada en autos, se da por notificada .
Ahora bien, este Tribunal observa que trascurrió el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna, es por lo que, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YAJEMISK CAROLINA ROMERO PORTILLA y GABRIEL ALEJANDRO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.226.231 y V-15.526.178, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 12/02/2010 ante la Primera Autoridad Civil del Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Estado Nueva Esparta, bajo el acta Nº 09, ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hija la niña XXX, de cinco (05) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera:
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “el padre tendrá derecho a visitar a sus hija respetando siempre el horario de estudios y descanso estableciéndose el siguiente Régimen: “El padre podrá retirar a su hija cada 15 días los días sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla el día domingo a la cinco de la tarde (05:00 p.m.), Con respecto a los días feriados, el primer feriado de cada año, la niña estará con la madre y el segundo con el padre alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa se realizaran alternados comenzando a partir del año siguiente con el padre los días de Carnavales y luego con la madre la época de Semana Santa y así sucesivamente los años siguientes. Igualmente, en vacaciones escolares la niña estará los primeros quince (15) días con la madre y otros quince días (15) con el padre, previo acuerdo entre ambos progenitores. Asimismo, durante las vacaciones de diciembre, el día 24 de diciembre el padre lo pasará con su hija, y el 31 estará con su madre, comenzando a regir de esa forma este año, de igual manera alternándose los años siguientes, de igual manera el día del padre la niña lo pasara con progenitor, igualmente el día de la madre la pasara con su progenitora, asimismo el día de cumpleaños lo pasara al lado de su madre, y su padre podrá visitarla, así como de celebrarse una reunión el padre podrá asistir a la misma”. Este Régimen puede ser modificado de común acuerdo por las partes en caso de existir eventualidades por parte de los mismos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) mensuales, los cuales serán descontado de su cuenta nomina a través de la Dirección de personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y será depositado en la cuenta de ahorros Nº 0134-0372-4637-2212-7012 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana YAJEMISK CAROLINA ROMERO PORTILLA, antes identificada, de igual manera el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEIS Unidades Tributarias (6 U.T) equivalentes a SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 762,00), los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como bono especial por concepto de vacaciones y aguinaldo, los cuales serán descontados y depositados en la cuenta de la progenitora, dicha cantidad será incrementada ya sea por ascenso, decreto o cualquier otra causa, asimismo el padre se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ Unidades Tributarias (10 U.T) equivalentes a MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs. 1.270,00), como bono de útiles escolares en el mes de agosto de cada año, así como cualquier otro beneficio laboral que perciba a favor de su menor hija o como remuneración especial, le sea abonado a la cuenta de la progenitora, ambos padres convenimos en aportar cada uno el Cincuenta por ciento (50%), de los gastos escolares y recreacionales, siempre y cuando los mismo se ajusten a la capacidad de pago de cada uno de los padres y que antes de contratar el colegio donde cursara estudio la menor lo planes de recreación ambos padres deberán dar su conocimiento, por ultimo. Ambos padres convenimos en aportar cada uno el Cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y de medicina que pudiesen originar en caso de enfermedad y que los mismos no sean cubiertos por la cobertura del seguro que se contrate para tal fin.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN