REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP51-J-2015-017582
SOLICITANTES: AMARILIS JOSEFINA BRITO GUEVARA y EBERT RAFAEL CASTRO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.142.382 y 11.936.111, respectivamente.
HIJA: XXXX, venezolana, nacida en fecha 30/10/2006, actualmente de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 21/09/2015 por los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA BRITO GUEVARA y EBERT RAFAEL CASTRO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.142.382 y 11.936.111, respectivamente, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon a una (01) hija de nombre XXXX, de nueve (09) años de edad.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto de fecha 24/09/2015 se admitió la misma.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fue debidamente recibida por ante la Fiscalia 110° del Ministerio Público.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hija menor de edad: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de la niña XXXX. En cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: : El padre compartirá con la niña un (01) fin de semana cada quince (15) días, retirándola del hogar materno los días sábados a las once de la mañana (11:00 a.m.) y retornándola los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del niño y el cumpleaños de la niña, serán disfrutados por ambos padres. El día del cumpleaños de la madre y el día de la madre, la niña disfrutará con la madre. El día del cumpleaños del padre y el día del padre, los disfrutará con el padre. Las Vacaciones Escolares, la niña disfrutará los primeros quince (15) días con su padre, y el resto de las vacaciones con la madre. Las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, disfrutará una con la madre y una con el padre, alternándolas los años subsiguientes. El 24 de diciembre de 2015, la niña disfrutará con la madre y el 31 de diciembre de 2015, disfrutará con el padre, igualmente alternándose los años subsiguientes. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1. 200,00) mensuales, y serán depositados los primeros días de cada mes en la cuenta corriente número 0102048619000001800 del Banco de Venezuela a nombre de la madre de la niña. Los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte, gastos decembrinos tales como ropa, calzado, juguetes y gastos de educación tales como útiles escolares, inscripción, mensualidades y actividades extras escolares; todo serán cubiertas por ambos padres en partes iguales.

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadano AMARILIS JOSEFINA BRITO GUEVARA y EBERT RAFAEL CASTRO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.142.382 y 11.936.111, respectivamente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 15/09/2006, según Acta N° 33, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN