REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003510
ASUNTO : NP01-S-2015-003510

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ALEXIS EDUARDO MOROCOIMA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.052.550, Soltero, Agricultor, de 24 años, nacido el 10-01-1991, natural de Caripe, Estado Monagas, hijo de la ciudadana María del Jesús Morocoima ( V) y del ciudadano Rafael desconociendo mas de sus datos (V), residenciado de la Invasión 15 de Mayo, Vía Principal de las Delicias, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, en Caripe, Estado Monagas, Teléfono: de mi Prima Julia Karanama 04161010296, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los numerales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y por su parte la Defensa Privada solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09/11/2015, según Acta de Investigación Penal, inserta al folio tres (3) y su vto., de las actas procesales, suscrita por el funcionario receptor, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE LOPEZ, adscrito a la Sub Delegación CARIPE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ALEXIS EDUARDO MOROCOIMA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.052.550, dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° D511.-1RA. CIA-5TO PTON -022-2015, cursante al folio 07 y 08, de fecha 09-11-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado,
ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 006, de fecha 09-11-2015, cursante al folio 09 y 10, en la cual los sargentos ayudantes adscritos al comando Nº 51 Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio “CERRADO”.
ACTA DE DENUNCIA cursante al folio 11 Y 12, de fecha 08-11-2015, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD .
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 13 Y 14, de fecha 08-11-2015, rendida por la ciudadana Luisa Elena Morocoima.
EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 08-11-2015, cursante al folio 15, suscrito por el Dr. CARLOS LEOPARDI WEKI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD .
INFORME MEDICO de fecha 08-11-2015, cursante al folio 16, suscrito por la Dra. RAQUEL GUEVARA Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio ONCE Y DOCE (11 y 12) de las actuaciones, en relación a que el día 09/11/2015, el ciudadano ALEXIS EDUARDO MOROCOIMA, la agredió físicamente con las manos en la cara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada SESENTA (60) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración el domicilio del imputado. Asimismo, se acuerda al IMPUTADO una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se librarán lo oficios correspondientes; se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, numerales 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Se ordena remitir al ciudadano ALEXIS EDUARDO MOROCOIMA, acudir ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que sea integrado a los programas o charlas de orientación, atención y prevención en relación a la no violencia contra la mujer a recibir Tres charlas. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS EDUARDO MOROCOIMA, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD NUEVA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada SESENTA (60) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración el domicilio del imputado. Asimismo, se acuerda al IMPUTADO una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL por ante el EQUIPO NTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se librarán lo oficios correspondientes; se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, numerales 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Se ordena remitir al ciudadano ALEXIS EDUARDO MOROCOIMA, acudir ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que sea integrado a los programas o charlas de orientación, atención y prevención en relación a la no violencia contra la mujer a recibir Tres charlas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. Milagro fariñas idrogo
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La Secretaria de Guardiã,

ABG. GRACIELA CIRCELLI.