REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003516
ASUNTO : NP01-S-2015-003516

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento 41, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Encabezamiento 40 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09//11/2015, según se evidencia del Acta de denuncia común inserta al folio uno (01) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, quien es mi expareja y me agredió verbal y físicamente el día de hoy lunes 09-11-2015, a las 8.30 minutos de la mañana aproximadamente cuando me encontraba en el estacionamiento del gimnasio SPRTGYM3000, ubicado en el sector la floresta de esta ciudad. Es todo”.
Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 06 y su vto, de fecha 09-11-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.
INSPECCIÓN TÉCNICA S / Nº, de fecha 09-11-2015, cursante al folio 07, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio MIXTO.
EVALUACION MEDICA FORENSE de fecha 09-11-2015, cursante al folio 10, practicado por la Medica BARBARA GONZALEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses , a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD .
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 41, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Encabezamiento 40 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , en el estacionamiento del gimnasio SPORTGYM3000 ubicado en la floresta de esta ciudad de maturín del Estado Monagas. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con ESTAR ATENTO A LOS REQUERIMIENTOS Y LLAMADOS DEL TRIBUNAL. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita se acuerda practicársele a la VICITMA un EXPERTICIE BIO-PSICO-SOCIAL, por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, del Estado Monagas para lo cual se librarán los oficios correspondientes. Se acuerda la acumulación de la presente causa al asunto NP01-S-2014-4069, para lo cual se hará lo conducente, Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, titular de la cédula de identidad Nº V-12.150.540, Soltero, Odontólogo, de 40 años, nacido el 30-10-1975, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Norma Sayegh Sayegh ( V) y del ciudadano Jean Nou Non (F), residenciado en la Urbanización las Trinitarias, Calle 7, Casa K, en Maturín, del Estado Monagas, Frente a la Urban9zacioón las Flores, Teléfono: 04147677272, Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 41, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante establecida en el Artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con estar atento a los requerimientos y llamados del tribunal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: se acuerda practicársele a la VICITMA un experticia bio-psico-social, por ante el equipo interdisciplinario de ese circuito especializado, del Estado Monagas para lo cual se librarán los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda la acumulación de la presente causa al asunto NP01-S-2014-4069, para lo cual se hará lo conducente SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO


Secretaria,

ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ