REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003551
ASUNTO : NP01-S-2015-003551

Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano ANDERSON MANUEL BARRETO, venezolano, de 20 años de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.105.863, natural de Cariaco estado sucre, residenciado en CALLE 13 casa S/N Sector El Soberano de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
28. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 21/04/2015, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ante el despacho del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre ANDERSON MANUEL BARRETO, por cuanto abuso sexualmente de mi hija SE OMITE de 10 años de edad es todo”
29. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: inserta en el folio cuatro (04) suscrita por el funcionario JOSË CORDOVA quien deja constancia de lo siguiente:
…” En hora de la tarde del día de hoy, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales investigada por este despacho por uno de los delitos LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES (violación) me traslade en compañía del funcionario Agente Jesús Carrizales, a bordo de la unidad furgoneta, hacia la calle 13 del Sector el Soberano, de esta ciudad con la finalidad de realizar Inspección Técnica, en el lugar del hecho, asimismo ubicar e identificar al ciudadano Anderson Manuel Barreto.”
30. INSPECCION TECNICA N° 2055 inserta al folio SEIS (06), practicada en fecha 21/06/2012, suscrita por los funcionarios JESUS CARRIZALES y ALEJANDRO GIL, adscrita al área técnica y área de investigaciones de la Sub. Delegación Maturín quienes dejan constancia de haberse trasladado a la Calle 13, Rancho S/N, Sector El Soberano maturín estado Monagas, en la cual realizaron la inspección técnica del sitio del suceso, determinado que se trata de uno de los denominados “CERRADO” correspondiente a una vivienda de habitación unifamiliar, tipo rancho..-
31. ACTA DE ENTREVISTA PENAL inserta al folio ocho (08), DE fecha 08/06/2012, de la niña SE OMITE DE 10 AÑOS, quien expone lo siguiente lo siguiente: “Resulta que yo era novia de Anderson, me dijo que fuera para su casa, yo fui para aya, allí me agarro me pidió un beso, se lo di, entramos para el cuarto, me quito la ropa, me dijo que no fuera a gritar, hicimos el amor, luego me vestí y me fui para mi casa, eso lo hicimos como cinco veces
32. INFORME FORENSE Nº 1364, de fecha 25/04/12, inserta al folio doce (12), suscrita por la Dr. Ramón Urbaneja, practicada a la niña de doce (10) años de edad victima en el presente asunto, en el cual refiere lo siguiente; paciente refiere que su primo se la llevo para una casa de su mama y allí le quito la ropa y le metió el pipi y boto una cosa blanca por el pipe en el piso esta relación ya se ha realizado varias veces en la casa de el. EXAMEN FISICO: no se observan lesiones externas. EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente cicatrizados a las 8 y 9 horas, según esfera del reloj. EXAMEN ANORECTAL: normal.
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…).
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado el derecho que tiene la niña de diez (10) de edad (IDENTIDAD OMITIDA) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; encuadrando tales hechos en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de una niña de 10 años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, y por la fecha que expone la víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANDERSON MANUEL BARRETO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de una niña de 10 años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2 y 3, y parágrafo primero, y 238, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero, y 238, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano ANDERSON MANUEL BARRETO, venezolano, de 20 años de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.105.863, natural de Cariaco estado sucre, residenciado en CALLE 13 casa S/N Sector El Soberano de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 08 años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas, de guardia
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.-
Secretaria,
ABGA. JOHANNY RONDON