REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001632
ASUNTO : NP01-S-2015-001632
Jueza: ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
Secretaria: ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.340.176, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 18/12/1986, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de la Ciudadana MARIA FIGUERA (V) y del ciudadano MARCO MORENO (V), residenciado en sector Victorio Fabrés, cerca del Estadium, casa S/N Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, Teléfono: 02877924266.
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Acudo a este cuerpo de investigaciones con la finalidad de denunciar que mientras nos encontrábamos en mi casa tomando un licor junto con mi cuñada SE OMITE y mi amiga SE OMITE, ingresaron por la puerta del patio de la casa tres sujetos
desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someternos y despojarnos a mi cuñada SE OMITE y a mi, dos teléfonos celulares….,de un reloj y toda nuestra documentación personal y como si no fuera suficiente uno de los tres sujetos me arrastro al baño de la casa donde me arrojo al suelo y me rompió la ropa golpeándome, enseguida se bajo el pantalón abriéndome las piernas y empezó a abusar sexualmente de mi entre dos minutos aproximadamente…”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “…Si, admito los hechos,. Es todo…”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano JUAN MARCOS FIGUERA, , de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de en aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.340.176, de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con las Agravantes establecidas en los numerales 3° y 5° del Articulo 68 ejusdem, y las establecidas en los Ordinales 4, 8, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:.- Denuncia Común, dada por la Victima de SE OMITE, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los presuntos responsables de los hechos denunciados. Riela a los folios que conforman la presente causa, al folio ocho (08) acta de entrevista a una ciudadana identificada como SE OMITE, victima y testigo d e los hechos investigados, y quien expone por ante el órgano de investigación sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados e investigados por ante este Despacho Fiscal. Folio 12 Acta de Entrevista a la ciudadana SE OMITE, testigo d e los hechos investigados y quien expone por ante el órgano de investigación sobre el conocimiento que tiene d e las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos investigados por ante este Despacho Fiscal. Folio 14 Inspección Técnica al Sitio del Suceso realizada en fecha 17-05-2015 por los Funcionarios Actuantes. Folio 17 y18 Acta de Entrevistas tomadas a la ciudadana SE OMITE, donde la misma aporta al órgano de investigación datos relevantes sobre la identidad de uno de los sujetos señalados como autores de los hechos investigados, Folio 19 Acta de Investigación Penal donde los funcionarios Actuantes dejan constancia de las labores realizadas para la identificación plena de uno de los sujetos señalados por la victima como autor de los hechos investigados. Folio 22 Informe Medico Forense Nº 356-1637-1628-15 de fecha 18-05-2015 realizado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, victima y denunciante de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende la existencia de lesiones de naturaleza física en la misma que permiten calificar la existencia de un delito en este sentido, y que además hacen presumir al Ministerio Público la ejecución de actos con los cuales atentan contra la integridad física de la misma, así como también se evidencia del examen in comento la existencia de una lesión en vía genital de naturaleza reciente y lo cual se coteja con lo manifestado por la misma por ante el órgano de investigación. Folio 23 Informe Medico Forense Nº 356-1637-1627-15 de fecha 18-05-2015 realizado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, que figura como victima y denunciante de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende la existencia de lesiones de naturaleza física en la misma que permiten calificar la existencia de un delito en este sentido, y la existencia de una lesión en vía genital de naturaleza reciente. Folio 27, RETRATO HABLADO, realizado por funcionarios adscritos al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, de donde emergen elementos para la identificación del sujeto señalado como autor de los hechos. Folio 28 INFORME PERICIAL Nº 9700-128-M-347-15 de fecha 25-05-2015 de donde se desprende la realización de una Experticia Reconocimiento Legal y Barrido, realizada a las evidencias de interés criminalistico. Folio 27 INFORME PERICIAL Nº 9700-128-M-348-15 de fecha 17-05-2015, contentivo de EXPERTICIA SEMINAL, realizada a las evidencias de interés criminalistico. Acta de Entrevista a la victima SE OMITE, por ante este Despacho Fiscal. Acta de Entrevista a la victima SE OMITE, de fecha 25-05-2015 por ante el Despacho Fiscal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.340.176, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de En aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.340.176, de la comisión de los delitos de por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal venezolano. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.340.176, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de En aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.340.176, de la comisión de los delitos de por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal venezolano. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé la pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, siendo el término medio Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión, esta Juzgadora Especializada tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, que las acciones desplegadas por el hoy acusado constituye un grave problema de salud publica y de violación de los derechos humanos de las victimas, y en el caso que nos ocupa el daño o sufrimiento sexual causado a la victima toma el termino medio es decir Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión,
Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio de la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; este Tribunal toma el termino mínimo es decir Diez (10) años de prisión, en aplicación de la dosimetría penal, por cuanto consta de las actas procesales que integran el presente asunto penal, que para el momento en que ocurren los hechos en 17 de mayo de 2015, el ahora condenado tenia 18 años de edad, por haber nacido en fecha 18/12/1996, en aplicación de la atenuante de ley prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, que es de aplicación obligatoria. En definitiva la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, es de Diez (10) años de prisión, aplicable en abstracto.
Visto que nos encontramos en una concurrencia de delitos tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal venezolano, a la pena más grave, es decir, la del delito de ROBO AGRAVADO, es de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, este se le suma la mitad del tiempo correspondiente al otro tipo delictivo, esto es, SEIS (6) años y TRES (3) meses, por lo que la pena por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE, por lo que la pena quedaría en DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, atendiendo además en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a Cinco (5) años, Dos (2) meses de prisión, por lo que en definitiva el acusado JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.340.176, deberá cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Se exonera al acusado de autos JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.340.176, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad del ciudadano JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.340.176,, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución Especializado, por lo que seguirá recluido en el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) Municipio Maturín Estado Monagas. ASI SE DECIDE.
Se mantiene a favor de las víctimas SE OMITE SU IDENTIDAD, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.340.176, por sí mismo o terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente en el Centro Penitenciario de Oriente. ASI SE DECIDE.
En virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que la violencia sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la victima, de igual manera se ordena al ciudadano JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.340.176, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.340.176. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas RUSSY ORELLANA ESCALONA, YARIANA BARRETO SALAZAR, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.340.176, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 18/12/1996, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de la Ciudadana MARIA FIGUERA (V) y del ciudadano MARCO MORENO (V), residenciado en sector Victorio Fabrés, cerca del Estadium, casa S/N Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, Teléfono: 02877924266, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SUIDENTIDAD. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.340.176, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, y las accesorias de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numeral 2 relativas a la inhabilitación política. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.340.176, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en costas al ciudadano JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.340.176, porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado JUAN MARCOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.340.176, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario Nor-oriental “La Pica”. SEXTO: Se ratificación las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas SE OMITE SU IDENTIDAD, establecidas en el artículo 90 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las víctimas SE OMITE SU IDENTIDAD, en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABGA. MILAGROS FARIÑAS IDROGO.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.
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