REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003512
ASUNTO : NP01-S-2015-003512


Analizado como ha sido el escrito presentado por el Defensor Público Segundo con competencia en violencia de género del Imputado JOSE MANUEL RODRIGUEZ, mediante la cual solicita “… en fecha 23/11/2015, en horas de la tarde, los familiares de JOSE MANUEL RODRIGUEZ, se entrevistaron con el defensor Público, manifestando que el ciudadano IMPUTADO ES VICTIMA INDIRECTA POR LA MUERTE DE SU HIJA SE OMITE, en el asunto NP01-S-2015-000398, llevado por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la mujer del Estado Monagas, siendo que los acusados están detenidos en el internado judicial del Estado Monagas, La Pica, por lo que esta defensa considera que este ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, corre peligro de su vida en el Internado Judicial del Estado Monagas, por todo esto SOLICITO, respetuosamente, que tome en consideración el cambio de sitio de reclusión, del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, estudie la posibilidad que acuerde el sitio de reclusión como detención en su domicilio lo cual tiene residencia fija en la calle Principal Loma de Parari, casa S/N, Parroquia La Pica, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0291-2057821, por las razones antes señaladas y se le de mayor celeridad posible a lo antes solicitado, todo esto de conformidad con el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Se pasa a resolver la misma. Este tribunal a los fines de Emitir el pronunciamiento respectivo Observa:
PRIMERO
En vista de la solicitud realizada por la defensa del Imputado JOSE MANUEL RODRIGUEZ, mediante la cual manifiesta que “… en fecha 23/11/2015, en horas de la tarde, los familiares de JOSE MANUEL RODRIGUEZ, se entrevistaron con el defensor Público, manifestando que el ciudadano IMPUTADO ES VICTIMA INDIRECTA POR LA MUERTE DE SU HIJA SE OMITE, en el asunto NP01-S-2015-000398, llevado por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la mujer del Estado Monagas, siendo que los acusados están detenidos en el internado judicial del Estado Monagas, La Pica, por lo que esta defensa considera que este ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, corre peligro de su vida en el Internado Judicial del Estado Monagas, por todo esto SOLICITO, respetuosamente, que tome en consideración el cambio de sitio de reclusión, del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, estudie la posibilidad que acuerde el sitio de reclusión como detención en su domicilio lo cual tiene residencia fija en la calle Principal Loma de Parari, casa S/N, Parroquia La Pica, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0291-2057821, por las razones antes señaladas y se le de mayor celeridad posible a lo antes solicitado, todo esto de conformidad con el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Este Tribunal pasa a resolver la misma haciendo los siguientes señalamientos a los fines de hacer un pronunciamiento: De la Revisión Exhaustiva de las Actas procesales, que componen la presente causa, y según se evidencia en su contenido, que desde la última actuación en fecha 21 de Mayo de 2008 específicamente a los Folios 34 y 35, han pasado Siete (07) años, Seis (06) meses y Tres (03) días, y aún así el ciudadano imputado JOSE MANUEL RODRIGUEZ, se le emite una citación para comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Publico de fecha 05/11/2015, la cual hizo caso omiso, sin embargo se presentó de forma voluntaria por ante el Bloque de Búsqueda Monagas según Acta de Investigación Penal que riela al Folio Sesenta (60) y su Vto. En primer orden No observa esta Juzgadora Que exista Peligro de fuga ni de Obstaculización para el proceso de investigación del Ministerio Público, del Ciudadano imputado, con fundamento en los numerales que conforman el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: No es evidentemente el caso del Imputado de marras, que bien fue identificado por el Órgano Receptor de Denuncia y verificado por este Juzgado, un humilde trabajador, que adolece de Recursos Económicos, entre otros, medios económicos, que le permitan abandonar Venezuela o permanecer oculto, ya que subsiste de lo que produce con su trabajo. Así mismo de su propia manifestación en cuanto a que en fecha 21/11/2015 se presentó ante el Bloque de Búsqueda Monagas adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos de ponerse a Derecho en la presente Causa de manera ESPONTÁNEA Y VOLUNTARIA. El Comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: “…No se evidenció ni quedó demostrado que el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, presenta Registros policiales, que de acuerdo al hecho de manifestar someterse al proceso cuando se presentó al Bloque de Búsqueda Monagas adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos de ponerse a Derecho en la presente Causa de manera ESPONTÁNEA Y VOLUNTARIA. Asimismo en sentencia Nº.- 042-09 emanada de la Corte de Apelaciones con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia del Juez Jhon Enrique Parody castillo asienta “… Por último debe señalar esta alzada a la representación fiscal, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de la Privación Judicial preventiva de Libertad, según el espíritu , propósito y razón de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , es un medio de protección a la víctima para continuar la continuidad de la agresión y / o sufrimiento físico; Que la medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal , tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas de protección y seguridad que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia…”
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Considera este Tribunal importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Tomando en consideración una máxima del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones
Al realizar el análisis de los supuestos establecidos en el Artículo 237 del código orgánico Procesal penal, esta Juzgadora observa que no se evidencia la vulneración, del contenido del parágrafo único del artículo mencionado, a pesar de regir en el caso en estudio la presunción legal uno de los supuestos del peligro de fuga como fue la pena a imponer, por cuanto este Tribunal indica en su decisión que a pesar de existir suficientes elementos en el asunto para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resolvió aplicar una medida menos gravosa, analizando, que de la Revisión exhaustiva de las actas procesales y del análisis del contenido de la solicitud del Defensor Público Segundo del Estado Monagas, en razón de salvaguardar la integridad física del imputado, cambiaron las circunstancias particulares que rodean al imputado de autos, y que aun cuando existía un peligro de fuga por la magnitud de la posible pena a imponer, el imputado de autos, solo con el hecho de presentarse de forma espontánea a este recinto judicial, así como su apego a apoyo a esclarecer los hechos, siempre se mantuvo en sala a disposición del Tribunal para someterse al proceso que se sigue en su contra, aunado esto que el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, pertenece al grupo poblacional de la Tercera edad, el estado venezolano en aras de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos, conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condiciones estas que, no quedando otro remedio procesal que ACORDAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, dicha decisión se ajusta a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia Nº 1.383, de fecha 12/07/2006, conforme a la cual: …Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. Subrayado de la Corte). Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.
Así mismo es menester señalar que aún en las circunstancias en las cuales ya tenia el debido conocimiento Considera este Tribunal que debe asegurar el Derecho a la Vida y conforme debe estar en un ambiente donde su vida no corra peligros y que siendo así, actualmente existe un rechazo de los Organismos de seguridad de albergar mas detenidos en sus instalaciones, para evitar de que el detenido lo sigan peloteando por las distintos Órganos de Seguridad y resguardarle el Derecho a la Vida su Artículos 43 de la Carta magna.

SEGUNDO
El Tribunal teniendo en cuenta articulo 43 EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE, NINGUNA LEY PODRA ESTABLECER LA PENA DE MUERTE, NI AUTORIDAD ALGUNA APLICARLA, EL ESTADO PROTEGERA LA VIDA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN PRIVADOS DE SU LIBERTAD, PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR O CIVIL O SOMETIDAS A SU AUTORIDAD EN CUALQUIER OTRA FORMA, observa que los solicitantes aduce un hecho relacionado con la vida, y la forma de dispensarle el resguardo de su vida en las mejores condiciones posibles a fin de salvaguardar la integridad física del imputado y del Derecho Constitucional referido a la preservación de la Vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual solicita a este Tribunal se le acuerde un Cambio de Sitio de a los fines de garantizarle su derecho a la Vida dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el derecho a la vida tutelados por el estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional es por lo que quien aquí resuelve ACUERDA UNA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1° y 2°, en vista que en la Revisión del sistema Juris 2000, esta Juzgadora pudo observar que ciertamente el ciudadano es víctima indirecta en la causa Nº NP01-S-2015-003512, corriendo así un peligro manifiesto en su integridad física, se Ordena el Traslado del Imputado, a los fines de imponer sobre la presente decisión, para posteriormente ser trasladado desde este circuito penal hasta su domicilio ubicado en la siguiente Dirección: la calle Principal Loma de Parari, casa S/N, Parroquia La Pica, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0291-2057821, donde deberá permanecer Privado de su Libertad así mismo, este Tribunal Resuelve, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado, que el Defensor Público Segundo suministrar y consignar por ante estos Tribunales, el nombre de la persona, que, se hará responsable del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, quien velara la permanencia del acusado en el Domicilio indicado y se compromete ha presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido y firmara esta acta para dar fiel cumplimiento, en razón de que pesa sobre el imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio del sitio de reclusión, cabe señalar la expresa prohibición de salida del Imputado del recinto antes indicado como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realice el respectivo trasladado a la dirección antes indicada y realice recorridos permanentes para supervisar que el imputado cumpla con lo decidido. , Y así se decide.
Decisión
En merito a lo expuesto este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencias y medidas con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el cambio del sitio de reclusión del Ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.288.064, ALBAÑIL, natural de Maturín, Estado Monagas, en fecha el 08-06-2015, hijo de la ciudadana Juana Rodríguez, (F) y del ciudadano Diego Sifontes ( F) Lomas de Parari, Vía la Pica, Casa S/n, Cerca de un Materio de Mango, Teléfono 02912057821, se Ordena el Traslado del Imputado desde este circuito penal hasta su domicilio ubicado en la siguiente Dirección: la calle Principal Loma de Parari, casa S/N, Parroquia La Pica, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0291-2057821, donde deberá permanecer Privado de su Libertad. Así mismo Resuelve a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado, que el Defensor Público Segundo consigne por ante estos Tribunales, el nombre de la persona que, se hará responsable del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, quien velara la permanencia del acusado en el Domicilio indicado, de igual forma, quien deberá realizara su vigilancia en el hogar, e informar a este Despacho todo lo que ocurra con el Imputado y se compromete ha presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido y firmara esta acta para dar fiel cumplimiento, en razón de que pesa sobre el imputado, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume. Es menester señalar que este Tribunal solo se pronuncia en cuanto al cambio de reclusión, cabe manifestar, la expresa prohibición de salida del la acusada del recinto familiar que se fije como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, a los fines de que realice el recorridos permanentes para supervisar que el imputado cumpla con lo decidido y el traslado al sitio de reclusión una vez lo indique en el acta de imposición la dirección del asiento familiar en el cual será recluido se impone al imputado en este circuito en vista de que el mismo no fue recibido por los óranos de Seguridad , asimismo se ordena librar los respectivos oficios y boletas de notificaciones relativos a la presente resolución. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, 44, 49 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 7, Nº 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Maturín a los Veinticuatro (24) días del Mes de Noviembre del año 2015.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO







ABGA. GRACIELA CIRCELLI
LA SECRETARIA