REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 1 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003469
ASUNTO : NP01-S-2015-003469

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DORVYS EUCLIDES MOSQUEDA MAYORGA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 30/10/2015, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Acudo ante este cuerpo de investigaciones con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre DORVYS EUCLIDES MOSQUEDA MAYORGA (…) quien me agredió verbal y físicamente en varia partes de mi cuerpo (…). No, solo me dijo que me fuera de la casa hoy en la tarde si no me iba a ir muy mal (…). (Sic)
Al folio cinco (05) riela acta de investigación penal en la cual los funcionarios Luís Alberto Rodríguez y José López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano DORVYS EUCLIDES MOSQUEDA MAYORGA, cuando se dirigieron a realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano la había agredió físicamente y la había amenazado.
Riela al folio siete (07) Inspección Técnica S/N de fecha 30/10/2015, practicada por los funcionarios José López y Luís Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, Sector Don Luís, Parroquia Teresen, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio once (11) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Martha Elena Villamediana, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día el día 30/10/2015 a las 06:00 horas de la mañana cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Calle principal, casa S/N, Sector Don Luís, Parroquia Teresen, Municipio Caripe, Estado Monagas, su pareja de nombre DORVYS EUCLIDES MOSQUEDA MAYORGA la agredió verbal y físicamente en varia partes de su cuerpo indicándole además que se fuera de la casa o si no le iba a ir muy mal; ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por la médica legalista, según se evidencia del informe inserto al folio once (11) de las actuaciones, en el cual la Dra. Martha Elena Villamediana, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó excoriaciones en mucosa de labios superior e inferior de la boca, hematoma periorbitario izquierdo de 3 centímetros, excoriación en cuero cabelludo de región frontal de 1 centímetro de diámetro máximo, excoriaciones superficiales en hemotórax posterior derecho en un área de 3x2 centímetros y en hemotórax posterior izquierdo (2) que miden entre 3 y 6 centímetros de diámetro máximo cada uno, excoriaciones superficiales lineales (4) en antebrazo derecho, hematomas en cara anterior de antebrazo (3) y brazo izquierdo (1) que miden entre 4 y 5 centímetros de diámetro máximo cada uno; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio siete (07); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud de la Defensa; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que le brinden cuatro (04) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano Dorvys Mosqueda de la residencia en común autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano DORVYS EUCLIDES MOSQUEDA MAYORGA, para lo cual se acuerda oficiar al mencionado Órgano Auxiliar. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DORVYS EUCLIDES MOSQUEDA MAYORGA, titular de la cédula de identidad V- 13.517.240, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 30/10/1977, estado civil Casado, natural de San Antonio de Capayacuar Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ana Mayorga (V) y Pedro Mosqueda (V), residenciado en: SECTOR DON LUÍS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, UNA CASA EN CONSTRUCCIÓN, TERESEN, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-386.62.79 (PROPIO), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden cuatro (04) orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano Dorvys Mosqueda de la residencia en común autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano DORVYS EUCLIDES MOSQUEDA MAYORGA, para lo cual se acuerda oficiar al mencionado Órgano Auxiliar. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS