REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003621
ASUNTO : NP01-S-2015-003621
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ENNODIO JOSÉ NAVARRO ARTEAGA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad plena de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 20/11/2015, según se evidencia del acta de investigación inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Rosnairy Jaramillo, Luís Leonett y José Acosta, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ENNODIO JOSÉ NAVARRO ARTEAGA, luego que se presentara en la Estación Policial ubicada en de La Gran Victoria, una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien señaló que el referido ciudadano, quien es su concubino la había agredido físicamente y verbalmente.
Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo con la finalidad de denunciar a mi Concubino de nombre: ENNODIO JOSE NAVARRO ARTEAGA, resulta que siendo las siete horas con treinta minuto de la noche del día Viernes 20/11/2015, yo llegue a mi residencia, cuando mi concubino me informo que en la mesa estaba mi comida, luego yo fui a mi cuarto y luego cuando salgo me asome por la ventana del frente, luego el me dijo que si el se comía esa que yo estaba trabajando, luego me dio varios golpes con las manos en la cara, luego me agredió verbalmente con palabras obscenas, después agarro un cuchillo, y prosiguió agrediéndome físicamente con la mano y hacia como si quería lesionarme con el cuchillo, yo al ver la situación agarre un martillo y le dije que me soltar porque sino le iba a romper los vidrios del carro, donde este me quito el martillo, y me agredió con el martillo en el antebrazo izquierdo y en el Fermín izquierdo, en eso mi hija escucho los golpes y salió del cuarto, donde se metió en el medio para que mi concubino no me siguiera agrediendo, donde este al ver que me había agredió se fue para afuera del apartamento, luego yo me traslade hacia el puesto policial (…). (Sic)
Al folio seis (06) riela informe médico suscrito por la Médica Cirujana adscrita al Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” que atendió a la víctima de autos, indicando como impresión diagnóstica Traumatismo en antebrazo izquierdo.
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de mediana gravedad.
Riela al folio catorce (14) Inspección N° 412 de fecha 21/11/2015, practicada por los funcionarios Iván Salazar y Darein Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín del Estado Monagas, en la siguiente dirección: Zona 04, Bloque C, Apartamento 33, Complejo Habitacional La Gran Victoria, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día viernes 20/11/2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche , cuando llegó a su residencia, ubicada en la Zona 04, Bloque C, Apartamento 33, Complejo Habitacional La Gran Victoria, Maturín, Estado Monagas, su concubino de nombre ENNODIO JOSE NAVARRO ARTEAGA le informó que en la mesa estaba su comida y en medio de una discusión le dio varios golpes con las manos en la cara, luego la agredió verbalmente con palabras obscenas, después agarro un cuchillo y prosiguió agrediéndola físicamente con la mano y hacía como si quería lesionarla con el cuchillo, al ver la situación ella agarró un martillo para defenderse y él le quitó el martillo y la agredió con el mismo en el antebrazo izquierdo y en el fémur izquierdo; ocasionándole unas lesiones que fueron apreciadas por los funcionarios aprehensores, tal como se desprende del acta inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual dejaron constancia que al entrevistarse con la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD pudieron constatar que la víctima tenía un hematoma visible n el brazo izquierdo y en la cara del lado izquierdo; siendo además determinadas por a través del informe médico suscrito por la Médica Cirujana adscrita al Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” que atendió a la víctima de autos, indicando como impresión diagnóstica Traumatismo en antebrazo izquierdo (folio 6) y por la médica legalista, en el informe inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó aumento de volumen n región de 1/3 distal del antebrazo izquierdo, contusión equimótica en cara lateral de pierna izquierda en 1/3 inferior; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio catorce (14); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efector s personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la práctica de una Experticia Psiquiátrica al ciudadano ENNODIO JOSÉ NAVARRO ARTEAGA para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que sustente lo alegado por la Defensa Privada, por cuanto tanto lo indicado por los funcionarios policiales en su acta de aprehensión, como la impresión diagnóstica dada por la Médica Cirujana tratante y el resultado de la evaluación médica practicada por la Medica Legalista sustenta lo narrado por la víctima en la entrevista rendida ante el Órgano Policial, verificándose además que la misma indicó que sólo su hija se percato de los hechos, por cuanto los mismos ocurrieron en la intimidad de hogar, y por ello que no conste en autos entrevistas de testigos, sin embargo no existen elementos que desvirtúen su dicho, hasta este momento procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENNODIO JOSÉ NAVARRO ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 13.813.797, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-11-1976, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Lidis Arteaga (V) y Ignodio Navarro (V), residenciado en: Av. Orinoco, Casa N° 22, Sector Las Brisas, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-326.47.65, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, quedando obligado el imputado a acudir ante el Órgano competente a tramitar su documento de identidad para formalizar sus presentaciones. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efector s personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la práctica de una Experticia Psiquiátrica al ciudadano ENNODIO JOSÉ NAVARRO ARTEAGA para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS